{"id":47095,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17384-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17384-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17384-2019\/","title":{"rendered":"STP17384-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17384-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0representante legal judicial de ALIMENTOS \u00a0C\u00c1RNICOS S.A.S., MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS COLOMBIA S.A., \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE GALLETAS NOEL S.A.S., INDUSTRIA DE \u00a0ALIMENTOS ZEN\u00da S.A.S. y \u00a0MOLINOS \u00a0SANTA MARTA S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de ANDR\u00c9S \u00a0ARCILA TOBAR en \u00a0la \u00a0demanda de tutela formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Arcila Tovar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa e \u00a0igualdad, presuntamente quebrantado \u00a0por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que formul\u00f3 \u00a0demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa del 100% de \u00a0las acciones de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos; que las \u00a0pretensiones fueron negadas por los jueces en las instancias; que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Medell\u00edn y \u00a0esa Corporaci\u00f3n lo neg\u00f3 con el argumento de que \u00absi \u00a0bien la pretensi\u00f3n es simplemente declarativa, al auscultar el \u00a0verdadero inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico o \u00a0causa \u00a0petendi \u00a0[\u2026] infirieron que exist\u00eda una pretensi\u00f3n [\u2026] \u00a0\u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d\u00bb, y por ello era \u00a0menester acreditar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n; \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio queja; que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 bien denegado el \u00a0mecanismo extraordinario. (May\u00fasculas en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no es procedente que se le exija establecer la \u00abcuant\u00eda \u00a0de la afectaci\u00f3n de sus supuestos \u201cderechos \u00a0patrimoniales\u201d eventuales, en los t\u00e9rminos de los \u00a0[a]rt\u00edculo 338 y 339\u00bb, porque se trata de pretensiones \u00a0que no son \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb; que en un \u00a0proceso similar al suyo, en auto AC390-2019 la accionada resolvi\u00f3 \u00a0de manera diferente a como lo hizo en su caso; que estim\u00f3 en \u00a0esa oportunidad que el tribunal neg\u00f3 indebidamente la casaci\u00f3n \u00a0con fundamento en que \u00ab\u201cno era menester que la recurrente \u00a0en casaci\u00f3n acreditara una afectaci\u00f3n o desventaja \u00a0patrimonial derivada de la resoluci\u00f3n adversa (\u2026)\u201d \u00a0porque \u201cla acci\u00f3n impetrada (\u2026) solo propugn\u00f3 \u00a0por la nulidad absoluta de la decisi\u00f3n de la Asamblea (\u2026) \u00a0sin ninguna petici\u00f3n consecuencial resarcitoria expresa (\u2026)\u201d \u00a0y agreg\u00f3 que tampoco era posible \u201c(\u2026) deducir una \u00a0petici\u00f3n resarcitoria a partir del estudio de su causa \u00a0petendi\u201d\u00bb; que tal situaci\u00f3n vulnera su derecho a \u00a0la igualdad y deja en evidencia la existencia de un defecto f\u00e1ctico \u00a0y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, \u00a0que se revoque el auto AC2823-2019 y que se ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de un nuevo [a]uto sustituyendo al [a]uto AC2823-2019 \u00a0revocado, que conceda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0denegado [\u2026]\u00bb. \u00a0(may\u00fasculas \u00a0en el texto original) (fols. \u00a01 a 32) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confront\u00f3 \u00a0el auto CSJ AC2823 \u2013 2019 que el demandante calific\u00f3 \u00a0como lesivo de sus derechos, frente al auto CSJ AC390 \u2013 2019 \u00a0que, en su criterio, desconoci\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0luego, que \u00ablos \u00a0supuestos de los procesos revisados para definir la prosperidad del \u00a0recurso de queja, son casi que id\u00e9nticos en ambos casos, pues \u00a0en uno y otro las pretensiones son declarativas en tanto los dos \u00a0buscaban la nulidad de actos jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0explic\u00f3 que el argumento con base en el cual no se concedi\u00f3 \u00a0en esta oportunidad el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0que \u00absubyace \u00a0un inter\u00e9s patrimonial a su favor\u00bb, \u00a0es equivocado, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0trata de dos procesos aut\u00f3nomos, adelantados por la misma \u00a0persona contra igual parte, cuyos objetos son diferentes, en uno se \u00a0busca la nulidad de un contrato, y en el otro el reconocimiento de \u00a0los perjuicios que estima se le ocasionaron como consecuencia de que \u00a0no pudo ejercer el derecho de la opci\u00f3n de suscripci\u00f3n \u00a0sobre un porcentaje determinado de las acciones de Rica Rondo, de la \u00a0oferta que fue aceptada por \u00e9l, y la decisi\u00f3n que en \u00a0cada uno se adopte traer\u00e1 sus propias consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0toda vez que si en el juicio de responsabilidad civil contractual el \u00a0demandante no demuestra los elementos de la mentada responsabilidad \u00a0as\u00ed como los perjuicios que afirma le fueron ocasionados, en \u00a0ese sentido se producir\u00e1 la decisi\u00f3n; mientras que si \u00a0en el presente caso no acredita las causales de la nulidad que \u00a0depreca, tambi\u00e9n ese actuar acarreara las consecuencias \u00a0procesales que el ordenamiento jur\u00eddico establece. Pero no \u00a0podr\u00e1 condicionarse lo pedido en uno para la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se mencion\u00f3, se trata de juicios independientes, separados, \u00a0dentro de los cuales se tendr\u00e1 que demostrar por el demandante \u00a0los hechos sobre los cuales apoya sus pretensiones, y los demandados \u00a0los supuestos en los que cimentan sus excepciones para que los jueces \u00a0resuelvan los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Pues es \u00a0claro que en el presente caso las pretensiones son \u00abesencialmente \u00a0declarativas\u00bb, y en esa senda no es un imperativo cuantificar \u00a0el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, como bien lo \u00a0establecen los art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, \u00a0por ello, demostrada una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que deriv\u00f3 en la \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso en cabeza de ANDR\u00c9S \u00a0ARCILA TOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo constitucional al debido proceso peticionado por \u00a0ANDR\u00c9S ARCILA TOVAR contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS \u00a0el auto del 18 de julio de 2019, radicado AC2823-2019, proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a emitir \u00a0un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de queja \u00a0formulado por el tutelante contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso verbal \u00a0adelantado por el accionante, atendiendo a lo expresado en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la representante \u00a0legal judicial de Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S., Meals Mercadeo de \u00a0Alimentos Colombia S.A., Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel \u00a0S.A.S., Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A.S. y Molinos Santa \u00a0Marta S.A.S., parte demandada en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la interpretaci\u00f3n de la Sala a \u00a0quo \u00a0es equivocada, porque dej\u00f3 de lado apartes esenciales tanto de \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia (auto \u00a0AC2823 \u2013 2019), \u00a0como de la que supuestamente desconoci\u00f3 la Colegiatura \u00a0accionada (auto \u00a0AC390 \u2013 2019), \u00a0a pesar de que esta \u00faltima s\u00ed se trajo a colaci\u00f3n \u00a0en aquel auto, advirtiendo la \u00absimilitud\u00bb \u00a0de \u00a0ambos casos, pero no la identidad que desatinadamente se predic\u00f3 \u00a0en la sentencia de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que los supuestos de ambos casos difieren, particularmente, porque en \u00a0el proceso declarativo que promovi\u00f3 ANDR\u00c9S ARCILA \u00a0TOBAR, la pretensi\u00f3n tiene contenido econ\u00f3mico, lo que \u00a0hac\u00eda necesario acreditar la cuant\u00eda para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrasta \u00a0los dos prove\u00eddos para se\u00f1alar que no existi\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n censurada el defecto f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0se le endilg\u00f3 sino que, por el contrario, es razonable, sin \u00a0que se pueda imponer ante ello el criterio del juez de tutela. \u00a0No se \u00a0mostr\u00f3, a\u00f1ade, que esa providencia ri\u00f1a \u00a0abiertamente con la Constituci\u00f3n o sea incompatible con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el amparo no \u00a0pod\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se revoque el fallo impugnado y se niegue la \u00a0tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya advierte la Sala, que la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, que el 18 de julio de 2019 declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n propuesto por ANDR\u00c9S \u00a0ARCILA TOBAR, no est\u00e1 incursa en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se \u00a0observa arbitrario lo decidido por esa Colegiatura, sino razonable y \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se abordar\u00e1 el contenido de la providencia CSJ AC390 \u2013 \u00a02019 que seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Civil; luego, los razonamientos contenidos en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0AC2823 \u2013 2019 que se controvierte en este tr\u00e1mite y, \u00a0finalmente, se expondr\u00e1n los motivos por los que esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n no es arbitraria: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0el auto CSJ AC390 \u2013 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0analiz\u00f3 el contenido de la expresi\u00f3n \u00abesencialmente \u00a0econ\u00f3micas\u00bb \u00a0contenido en el art. 338 del C\u00f3digo General del Proceso y su \u00a0repercusi\u00f3n en punto de la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Teniendo \u00a0en cuenta el contenido de los preceptos que rigen el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en la actual regulaci\u00f3n procesal civil y los \u00a0fines que inspiraron la reforma en esta materia, se denota que en \u00a0dicha expresi\u00f3n subyace una distinci\u00f3n entre sentencias \u00a0declarativas con y sin contenido esencialmente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0norma parte del supuesto que dentro \u00a0del universo de sentencias dictadas en \u201ctoda clase de procesos \u00a0declarativos\u201d, algunas pueden tener origen en pretensiones cuya \u00a0finalidad sea \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, evento en \u00a0el cual la procedibilidad de la senda extraordinaria est\u00e1 \u00a0atada a la satisfacci\u00f3n del requisito del inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir, \u00a0de donde no se deriva que desconozca la existencia de otras que \u00a0distan de esa connotaci\u00f3n, las cuales se rigen por la regla \u00a0general consagrada en el canon 334 ib\u00eddem, sin que sea \u00a0menester exigir el cumplimiento de un requisito ajeno a su misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De otra \u00a0parte, de la literalidad del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso en armon\u00eda con el canon 334 ejusdem que \u00a0define la procedencia del recurso, emerge con claridad que la \u00a0excepci\u00f3n all\u00ed prevista se refiere a situaciones en que \u00a0siendo o pudiendo ser las pretensiones de contenido econ\u00f3mico, \u00a0el legislador, haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 dejarlas al margen de la acreditaci\u00f3n del valor \u00a0del agravio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se colige que en \u00a0la actualidad, trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas por los \u00a0tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos \u00a0declarativos, procede el recurso de casaci\u00f3n cuando sus \u00a0pretensiones no sean de contenido esencialmente econ\u00f3mico y, \u00a0frente a las que teniendo esa naturaleza, se acredite en la forma \u00a0prevista en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente es \u00a0superior a 1000 SMLMV, \u00a0en el \u00faltimo evento, con excepci\u00f3n de las emitidas en \u00a0acciones populares, de grupo y las que versen sobre el estado civil \u00a0(inc. 1\u00b0, art. 338 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Especial \u00a0detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a \u00a0establecer lo que debe entenderse por \u201cpretensiones \u00a0esencialmente econ\u00f3micas\u201d, con miras a no incurrir en un \u00a0posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensi\u00f3n \u00a0que es apenas uno de sus elementos, con la pretensi\u00f3n en su \u00a0real dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Surge de las \u00a0anteriores premisas, que el \u00a0calificativo de las pretensiones como \u201cesencialmente \u00a0econ\u00f3micas\u201d no faculta al juzgador al momento de \u00a0estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en \u00a0menci\u00f3n, para mirar simple y llanamente el contenido del \u00a0petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s econ\u00f3mico so \u00a0pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron \u00a0condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n amerita un estudio m\u00e1s \u00a0ponderado del proceso en s\u00ed, que involucra el examen de la \u00a0causa petendi como elemento integrante de la pretensi\u00f3n y a\u00fan \u00a0del objeto perseguido con el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0con miras a desentra\u00f1ar su posible esencia patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el \u00a0accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su \u00a0pretensi\u00f3n no es patrimonial, pues, se insiste, con \u00a0independencia de que espec\u00edficamente no se reclame la \u00a0imposici\u00f3n de condenas estimables en t\u00e9rminos \u00a0pecuniarios en un determinado proceso, \u00e9sta puede catalogarse \u00a0como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, mirada desde todos \u00a0los elementos que la conforman (negrillas \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0el auto CSJ AC2823 \u2013 2019 que el demandante controvierte por la \u00a0v\u00eda de tutela, luego de referirse a los aspectos que \u00a0constituyeron el dictum \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n CSJ AC390 \u2013 2019, agreg\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0efectos de acreditar su legitimaci\u00f3n por activa para demandar \u00a0la nulidad absoluta de un contrato en el cual no fungi\u00f3 como \u00a0parte, Andr\u00e9s Arcila Tobar expuso que labor\u00f3 al \u00a0servicio de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A. entre \u00a0octubre de 1995 y abril de 1998, cuando fue despedido sin justa \u00a0causa. Como esa compa\u00f1\u00eda le incumpli\u00f3 el pago de \u00a0la oferta de compensaci\u00f3n que inclu\u00eda el derecho a \u00a0ejercer \u00abuna opci\u00f3n de suscripci\u00f3n sobre un \u00a0porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo\u00bb, promovi\u00f3 \u00a0en su contra proceso de responsabilidad civil que se tramita ante el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0objeto de ese proceso es el reconocimiento de su derecho de opci\u00f3n \u00a0de suscripci\u00f3n de acciones, con pretensiones indemnizatorias \u00a0por da\u00f1o emergente y lucro cesante, se vio obligado a cumplir \u00a0el requisito del juramento estimatorio \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien las \u00a0s\u00faplicas del libelo son de naturaleza declarativa y, \u00a0ciertamente, ninguna petici\u00f3n resarcitoria o de condena se \u00a0formul\u00f3 all\u00ed, ello no significa que se trate de un \u00a0proceso cuyas pretensiones no sean esencialmente econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, en la misma pieza inaugural, su promotor de manera categ\u00f3rica \u00a0puso de presente que en las resultas de este asunto s\u00ed subyace \u00a0un inter\u00e9s patrimonial a su favor, en dos direcciones. La \u00a0primera, para evitar que se le impongan sanciones por el quantum del \u00a0juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad civil \u00a0contractual que promovi\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la \u00a0\u00abrevocatoria\u00bb de esa declaraci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en \u00a0cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a \u00a0valorar los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclama con soporte \u00a0en otros medios persuasivos, de modo que sus \u00abderechos \u00a0patrimoniales sean tutelados eficazmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No llama a duda \u00a0que ambas \u00a0finalidades son, en rigor, de contenido pecuniario, en la medida que \u00a0de ese linaje son las sanciones que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo General del Proceso, debe enfrentar en el \u00a0juicio civil quien al formular el juramento estimatorio se excediere \u00a0en un 50% de lo que resulte probado, o se le negaren las pretensiones \u00a0\u00abpor falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios\u00bb. \u00a0Lo mismo puede predicarse del efecto referido a que el juzgador al \u00a0prescindir de la estimaci\u00f3n razonada efectuada con apego a la \u00a0citada disposici\u00f3n y con soporte en otras probanzas, pueda \u00a0entrar a resolver sobre el monto de las pretensiones indemnizatorias \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de ese \u00a0modo las cosas, resulta \u00a0di\u00e1fano que las pretensiones del promotor, miradas desde la \u00a0causa petendi y finalidad del proceso, s\u00ed son de contenido \u00a0esencialmente econ\u00f3mico, independientemente de que ning\u00fan \u00a0pedimento resarcitorio se hubiese efectuado. \u00a0En tal virtud, para efectos del recurso de casaci\u00f3n, era \u00a0preciso que demostrara que la magnitud del detrimento patrimonial \u00a0irrogado con la sentencia superaba los 1000 SMLMV, bien fuera con los \u00a0elementos obrantes en el plenario, o mediante dictamen pericial \u00a0allegado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, dado que no se configura ninguna excepci\u00f3n \u00a0que amerite dar aplicaci\u00f3n en ese sentido al art\u00edculo \u00a0338 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0como el \u00a0demandante no aport\u00f3 una experticia para sustentar la \u00a0estimaci\u00f3n econ\u00f3mica del agravio que sufri\u00f3 por \u00a0la frustraci\u00f3n de sus pretensiones y tampoco controvirti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem respecto a la ausencia de elementos \u00a0demostrativos en el expediente para arribar a otra conclusi\u00f3n \u00a0en esa materia, \u00a0se colige que la decisi\u00f3n denegatoria de su recurso se ajusta \u00a0a las exigencias legales y as\u00ed se declarar\u00e1 en este \u00a0prove\u00eddo (resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No \u00a0todo lo expuesto en una providencia puede calificarse como \u00a0jurisprudencia puntual sobre un objeto espec\u00edfico, pues la \u00a0determinaci\u00f3n de que se trata, efectivamente, la ratio \u00a0decidendi \u00a0con pretensiones de solucionar un tema puntual de discusi\u00f3n, \u00a0obliga a un examen en contexto que permita verificar el objeto de \u00a0discusi\u00f3n en cada una de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el juez natural no pueda apresurarse a juzgar un \u00a0asunto en los mismos t\u00e9rminos abordados bajo una decisi\u00f3n \u00a0previa, solamente basado en la similitud de las situaciones como si \u00a0esto operara de manera autom\u00e1tica, pues no se trata de un \u00a0sistema de precedente absoluto que, de aplicarse, podr\u00eda \u00a0generar una excesiva inflexibilidad en el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tarea del funcionario judicial, por el contrario, tener en cuenta la \u00a0vinculatoriedad de la decisi\u00f3n previa, es decir, distinguir \u00a0entre la ratio \u00a0decidendi, \u00a0los obiter \u00a0dictum \u00a0y el decisum, \u00a0donde solo son obligatorios la decisi\u00f3n y la raz\u00f3n de \u00a0tal decisi\u00f3n (SU-047\/1999, \u00a0C-836\/2001 y C-335\/ 2008, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso concreto, la ratio \u00a0decidendi de \u00a0la providencia CSJ AC390 \u2013 2019 fue debidamente abordada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en el auto objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, llev\u00f3 a cabo \u00abel \u00a0examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensi\u00f3n \u00a0y a\u00fan del objeto perseguido con el ejercicio de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0para \u00a0concluir \u00abque \u00a0las pretensiones del promotor, miradas desde la causa petendi y \u00a0finalidad del proceso, s\u00ed son de contenido esencialmente \u00a0econ\u00f3mico, independientemente de que ning\u00fan pedimento \u00a0resarcitorio se hubiese efectuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, contrario a lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, los supuestos abordados en la providencia CSJ AC390 \u2013 \u00a02019 no son \u00abcasi \u00a0que id\u00e9nticos\u00bb \u00a0a los conocidos en la decisi\u00f3n CSJ AC2823 \u2013 2019, \u00a0b\u00e1sicamente, porque en la providencia que ARCILA TOBAR \u00a0calific\u00f3 como constitutiva de v\u00edas de hecho, la \u00a0homologa Sala Civil evalu\u00f3 las pretensiones del demandante en \u00a0el proceso declarativo y concluy\u00f3 que, aunque no se postulara, \u00a0su pedimento involucraba un contenido econ\u00f3mico que hac\u00eda \u00a0necesario acreditar la cuant\u00eda prevista en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda predicarse, entonces, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil haya incurrido en v\u00eda de hecho, porque como bien se ve, \u00a0los dos asuntos no cuentan con las mismas caracter\u00edsticas y la \u00a0accionada mostr\u00f3 los motivos por los cuales la decisi\u00f3n \u00a0antecedente (CSJ \u00a0AC390 \u2013 2019) \u00a0no se ajustaba, \u00edntegramente, a la que se controvirti\u00f3 \u00a0por la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia cuestionada resulta razonable y ajena a \u00a0alguno de los defectos espec\u00edficos que habiliten la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en la \u00a0providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede \u00a0para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos \u00a0a\u00fan, cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n acorde a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso recientemente la Corte Constitucional que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la decisi\u00f3n cuestionada no adolece de \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, se impone la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n de primer nivel para, en su lugar, \u00a0negar el amparo constitucional invocado por ANDR\u00c9S ARCILA \u00a0TOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por ANDR\u00c9S ARCILA TOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP17384-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108157 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0representante legal judicial de ALIMENTOS \u00a0C\u00c1RNICOS S.A.S., MEALS MERCADEO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}