{"id":47093,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17377-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17377-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17377-2019\/","title":{"rendered":"STP17377-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17377-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108183. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n propuesta por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BARRETO CIFUENTES, en \u00a0su calidad de \u00a0gobernador \u00a0de la parcialidad ind\u00edgena Jabalc\u00f3n de la etnia Pijao \u00a0en Salda\u00f1a (Tolima), contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, el 23 de octubre de 2019, que \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada contra los Juzgados 1\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Guamo y 2\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la diversidad \u00a0cultural. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extracta que Roberto Guzm\u00e1n Medina es \u00a0miembro de la comunidad aborigen regentada por el accionante. En la \u00a0actualidad, es procesado por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, causa en la que fue cobijado con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto de 2019, en audiencia preliminar, la defensa de Guzm\u00e1n \u00a0Medina solicit\u00f3 al Juez 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Guamo \u00a0(Tolima) que su prohijado fuera trasladado de la c\u00e1rcel del \u00a0municipio a la Parcialidad Ind\u00edgena Jabalc\u00f3n, con sede \u00a0en Salda\u00f1a; sin embargo, el juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0por considerar que el imputado no pertenec\u00eda a la etnia por \u00a0nacimiento, sino por adopci\u00f3n, tras contraer matrimonio con \u00a0una de sus integrantes. En ese sentido, arguy\u00f3 que para la \u00a0fecha en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento &#8211; 2009 -, \u00a0Roberto no era parte de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n la confirm\u00f3 el Juez 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de El Espinal, quien comprendi\u00f3 que el encartado no \u00a0pod\u00eda valerse de una calidad que no ten\u00eda cuando \u00a0presuntamente cometi\u00f3 el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la tutela, el gobernador del resguardo solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su comunidad. \u00a0Argument\u00f3, esencialmente, que las decisiones de los jueces \u00a0demandados constituyen v\u00edas de hecho porque ninguna norma \u00a0exige que, para recibir un trato diferenciado, el procesado deba \u00a0pertenecer a la comunidad nativa al momento de cometer el il\u00edcito. \u00a0Peticion\u00f3, en consecuencia, que se dejen sin efectos las \u00a0providencias cuestionadas y se ordene el traslado pedido en favor de \u00a0Roberto Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 15 de octubre de 20191 \u00a0una magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 el enteramiento de las autoridades \u00a0accionadas para que, si a bien lo ten\u00edan, replicaran las \u00a0afirmaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal aport\u00f3 \u00a0copia de la audiencia surtida el pasado 16 de septiembre, cuando se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Guamo, consistente en negar el traslado de Guzm\u00e1n \u00a0Medina al centro de reclusi\u00f3n de su etnia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Guamo explic\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 el traslado del interno porque no es ind\u00edgena \u00a0por nacimiento, sino por adopci\u00f3n desde 2017. Tuvo en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la naturaleza del delito por el que es investigado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante fallo de 23 de octubre de 20192, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n por entender que las decisiones \u00a0cuestionadas no resultan caprichosas o arbitrarias y, por el \u00a0contrario, obedecen a una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no basta la condici\u00f3n de ind\u00edgena para que se \u00a0ordene el traslado de un recluso, pues su sola privaci\u00f3n de \u00a0libertad en un centro penitenciario ordinario no implica vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas. Finalmente, al igual que los jueces demandados, \u00a0tuvo en cuenta que Guzm\u00e1n Medina, en la \u00e9poca en que \u00a0ocurrieron los hechos, no ten\u00eda la calidad de la que hoy se \u00a0vale para solicitar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el accionante arguy\u00f3 que lo decidido en primera \u00a0instancia desconoce los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas \u00a0privados de la libertad en centros de reclusi\u00f3n ordinarios y \u00a0que su comunidad reclama la presencia de uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que no existe ninguna norma seg\u00fan la cual al momento de \u00a0perpetrar el hecho el procesado deba pertenecer formalmente a una \u00a0etnia para ser tratado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0emitido por el Tribunal de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo se encamina a que Roberto Guzm\u00e1n \u00a0Medina sea trasladado del Establecimiento Penitenciario de El Espinal \u00a0a la Parcialidad Ind\u00edgena Jabalc\u00f3n de la Etnia Pijao, \u00a0con sede en Salda\u00f1a, atendida su condici\u00f3n de \u00a0integrante de esa comunidad, para que sea all\u00ed donde cumpla la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario), prev\u00e9 que cuando el delito ha \u00a0sido cometido por \u00ab\u2026 \u00a0ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a \u00a0cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas \u00a0por el Estado. De \u00a0otra parte, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 adicion\u00f3 una \u00a0nueva disposici\u00f3n en lo referente al principio de enfoque \u00a0diferencial, tendiente a reconocer que \u00abhay \u00a0poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n \u00a0de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, \u00a0orientaci\u00f3n sexual, raza etnia, situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y cualquiera otra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional, \u00a0en Sentencia T-921 de 2013, precis\u00f3 que la identidad y \u00a0la dignidad humana de los ind\u00edgenas son garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben ser protegidas, independientemente de que los \u00a0miembros de esta poblaci\u00f3n est\u00e9n privados de la \u00a0libertad y de que se aplique o no su fuero penal, pues siempre \u00a0tendr\u00e1n derecho a conservar su cultura. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C &#8211; 394 de 19953 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser \u00a0recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda \u00a0el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-097 \u00a0de 20124 \u00a0reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando\u00a0las autoridades \u00a0ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n \u00a0frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar el derecho a la identidad de los ind\u00edgenas presos \u00a0en establecimientos de reclusi\u00f3n ordinarios, el M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional adopt\u00f3 \u00a0las siguientes reglas (Sentencia T-515 de 2016): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester manifestar que, seg\u00fan la Corte Constitucional, la \u00a0mera pertenencia a una comunidad ind\u00edgena no implica que las \u00a0medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas \u00a0por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n provistos por tales etnias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no \u00a0implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, \u00a0sino que los establecimientos penitenciarios,\u00a0con \u00a0la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades \u00a0tradicionales,\u00a0deben \u00a0hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural consagrado en la Constituci\u00f3n\u00bb5. \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, para la soluci\u00f3n del caso, tambi\u00e9n han de \u00a0recordarse los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional7, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0&#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; \u00a0de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico9; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto10; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico11; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo12; \u00a0(v) \u00a0error inducido13; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente15; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso \u00a0objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la diversidad cultural de la etnia Pijao, \u00a0presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, porque la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida el 16 de septiembre hoga\u00f1o. Asimismo, \u00a0el libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. Adem\u00e1s, contra la providencia atacada, que no es \u00a0una sentencia de tutela, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la Sala anticipa que revocar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada y conceder\u00e1 el amparo, como quiera que el auto \u00a0interlocutorio proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0El Espinal obvi\u00f3 un aspecto que, por su relevancia, pudo \u00a0conllevar a una decisi\u00f3n diferente. As\u00ed fueron sus \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Descendiendo al caso concreto, una vez examinada la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, los motivos que dieron lugar a la apelaci\u00f3n y el \u00a0ataque que se realiz\u00f3 por el recurrente, estima el despacho \u00a0que el problema jur\u00eddico se contrae en determinar si procede, \u00a0o no, el cambio de lugar de privaci\u00f3n de libertad al \u00a0considerarse que el procesado tiene la calidad de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto radica es en precisar si al procesado Roberto Guzm\u00e1n \u00a0Medina se le deben reconocer esos derechos por ser un ind\u00edgena \u00a0por adopci\u00f3n y no por poseer en esencia tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0se tiene claro que tanto la normatividad como la justicia a aplicar \u00a0era la que reg\u00eda para la fecha de la comisi\u00f3n del \u00a0presunto il\u00edcito, \u00a0es decir, para el momento en el que el procesado empez\u00f3 a \u00a0desplegar las presuntas conductas punibles que, de acuerdo a lo \u00a0expuesto, iniciaron en el a\u00f1o 2009, d\u00e1ndose \u00a0a conocer los hechos ante la autoridad competente el 25 de agosto de \u00a02018, y su condici\u00f3n de ind\u00edgena fue reconocida a \u00a0partir del censo del a\u00f1o 2019; \u00a0es decir, que para la fecha de la comisi\u00f3n de los presuntos \u00a0hechos por los cuales ha sido convocado a juicio criminal no pose\u00eda \u00a0ninguna condici\u00f3n especial que lo obligara a aplicarle un \u00a0trato diferenciado, debi\u00e9ndose, por tal motivo, adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n de acuerdo a las leyes de la justicia ordinaria, \u00a0vigentes para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha \u00a0expresado en la sentencia T-921 del a\u00f1o 2013 que la figura \u00a0constitucional de fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan caso permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n debe poder conservar \u00a0sus costumbres, pues de lo contrario la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la condici\u00f3n especial de ind\u00edgena, en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho sancionador de constituye en un \u00a0mecanismos de garant\u00eda al individuo de que no se le afectar\u00e1n \u00a0sus creencias como sujeto especial, que no se desconocer\u00e1 su \u00a0etnia, as\u00ed como tampoco su cultura, costumbres o valores \u00a0dentro del territorio en el cual habita siempre que no se contrar\u00ede \u00a0de manera palmaria el ordenamiento jur\u00eddico predominante en la \u00a0Carta Pol\u00edtica que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se tiene que en el presente asunto, Roberto Guzm\u00e1n \u00a0Medina, al momento de presuntamente cometer las conductas punibles en \u00a0un territorio com\u00fan, no ind\u00edgena, era \u00a0un ciudadano ordinario, y solo ingres\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena \u00a0en el a\u00f1o 2019, como integrante de un n\u00facleo familiar \u00a0donde la jefe de hogar es su compa\u00f1era permanente, Cindy \u00a0Julieth Barrero Lozano, quien s\u00ed ostenta la calidad de \u00a0ind\u00edgena de nacimiento, \u00a0perteneciente a la comunidad Jabalc\u00f3n. Por tal motivo, no se \u00a0vulnerar\u00eda ning\u00fan derecho fundamental del procesado al \u00a0continuar privado de la libertad en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0donde actualmente se encuentra detenido, porque no se le est\u00e1 \u00a0irrespetando su identidad social y cultural, sus costumbres y \u00a0tradiciones, porque ello no hace parte de su esencia personal, por no \u00a0ser nativo de dicha comunidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el juez de conocimiento comprendi\u00f3 que Roberto \u00a0Guzm\u00e1n Medina solo \u00a0ingres\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena en \u00a0el a\u00f1o 2019, \u00a0como integrante de un n\u00facleo familiar donde la jefe de hogar \u00a0es su compa\u00f1era permanente, Cindy Julieth Barrero Lozano, \u00a0quien s\u00ed ostenta la calidad de ind\u00edgena de nacimiento; \u00a0sin embargo, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Guamo al replicar el escrito tutelar, uno \u00a0de los documentos que aport\u00f3 la defensa del procesado para \u00a0solicitar su traslado fue una comunicaci\u00f3n de 4 \u00a0de enero de 2016, \u00a0suscrita por la ciudadana Barrero Lozano y dirigida a la Junta \u00a0Directiva de la Comunidad y Parcialidad Ind\u00edgena Jabalc\u00f3n, \u00a0en la que solicit\u00f3 que la aceptaran como jefe del hogar \u00a0conformado por ella, su hijo y su esposo, Roberto Guzm\u00e1n \u00a0medina. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede inferir que, aunque Roberto y Cindy Julieth \u00a0contrajeron matrimonio en 2019, desde 2016 &#8211; o antes &#8211; ya eran \u00a0compa\u00f1eros permanentes, por lo que queda descartada la \u00a0posibilidad de que su uni\u00f3n haya sido simulada con la \u00a0intenci\u00f3n de acceder a beneficios jur\u00eddicos en materia \u00a0penal pues, como lo dijo el juez, los hechos que se le imputaron no \u00a0fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente hasta 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el prove\u00eddo materia de censura contiene un \u00a0razonamiento que es, m\u00e1s o menos, del siguiente tenor: si \u00a0el matrimonio entre el imputado y la miembro de la comunidad aborigen \u00a0ocurri\u00f3 en 2019, es a partir de esa \u00e9poca cuando aquel \u00a0inici\u00f3 su adaptaci\u00f3n a los usos y costumbres del grupo. \u00a0Ese entendimiento, seg\u00fan lo dicho anteriormente, no es \u00a0acertado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es correcto afirmar que si el procesado no pertenec\u00eda \u00a0formalmente al grupo ind\u00edgena en la fecha de comisi\u00f3n \u00a0de los presuntos hechos, tampoco podr\u00e1 recibir un trato \u00a0diferenciado en caso de ingresar a la etnia en el futuro. Esa \u00a0comprensi\u00f3n implica, de un lado, una aplicaci\u00f3n \u00a0injustificada del principio de legalidad, pues no existe una norma \u00a0que contemple tal exigencia; del otro, un desconocimiento de los \u00a0procesos de autopercepci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez demandado, a partir de un an\u00e1lisis ligero, descart\u00f3 \u00a0la posibilidad de que las prerrogativas superiores tanto de Roberto \u00a0Guzm\u00e1n como de su comunidad se vieran afectadas por la \u00a0reclusi\u00f3n de aquel en un establecimiento carcelario ordinario, \u00a0afirmaci\u00f3n que requiere un estudio mucho m\u00e1s \u00a0pormenorizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el auto interlocutorio del que emana la inconformidad del \u00a0censor contiene un evidente defecto sustantivo, mismo que se \u00a0configura cuando el juzgador decide \u00a0con base en normas inexistentes \u00a0o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como ya se dijo, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0revocado y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho fundamental a \u00a0la diversidad cultural en cabeza de la parcialidad ind\u00edgena \u00a0Jabalc\u00f3n de la etnia Pijao, representada por su gobernador \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Barreto Cifuentes; consecuentemente, se dejar\u00e1 \u00a0sin efectos el auto emitido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de El Espinal (Tolima) el pasado 16 de septiembre y se ordenar\u00e1 \u00a0a esa autoridad que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que tenga en cuenta las acotaciones realizadas a lo largo de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo impetrado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos el auto proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de El Espinal, el 16 de septiembre de 2019 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuentemente, ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa autoridad que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que los t\u00f3picos abordados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T &#8211; 208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17377-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108183. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n propuesta por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BARRETO CIFUENTES, en \u00a0su calidad de \u00a0gobernador \u00a0de la parcialidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}