{"id":47092,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17376-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17376-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17376-2019\/","title":{"rendered":"STP17376-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17376-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por CARMEN BELTR\u00c1N \u00a0VARGAS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL \u00a0S.A.), la sociedad L\u00d3PEZ &amp; CIA. ASOCIADOS S. en C., y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por la \u00a0accionante bajo la radicaci\u00f3n N\u00b0 110013105028201100700 01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora CARMEN BELTR\u00c1N VARGAS promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL \u00a0S.A.), la que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria de \u00a0ECOPETROL por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de manera subordinada y \u00a0continua. En 2008, la empresa le ofreci\u00f3 un bono llamado \u00a0\u201cEst\u00edmulo al ahorro\u201d, \u00a0de $1.417.300 mensuales, sin incidencia salarial, suma que se fue \u00a0incrementando hasta llegar a los $7.655.900 mensuales en febrero de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0condici\u00f3n para recibir ese bono debi\u00f3 firmar un OTRO \u00a0SI en su contrato de trabajo, por lo \u00a0que no fue el producto de un acuerdo de voluntades, sino de la \u00a0hegemon\u00eda de la empresa sobre el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0compensaci\u00f3n fue generada en la n\u00f3mina, creando dos \u00a0sistemas de salario, uno para los directivos nuevos con menos de 15 \u00a0a\u00f1os de trabajo, sin retroactividad de cesant\u00edas. Otro, \u00a0para los antiguos, con mayor tiempo laborado y derecho a la \u00a0retroactividad. A los primeros les reconoci\u00f3 la incidencia \u00a0salarial de la compensaci\u00f3n en un 100%, mientras que para los \u00a0segundos, grupo al que pertenece, el est\u00edmulo de ahorro no \u00a0tuvo ese efecto. Lo recib\u00edan quincenalmente, pero no se ve\u00eda \u00a0reflejado en las prestaciones sociales ni en los gananciales para \u00a0liquidar la pensi\u00f3n y era consignado en un fondo privado de \u00a0pensiones a elecci\u00f3n del trabajador, vulnerando el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 100 de 1993 que proh\u00edbe la doble afiliaci\u00f3n \u00a0en el sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a02007, ECOPETROL solicit\u00f3 a la sociedad L\u00d3PEZ &amp; \u00a0CIA. ASOCIADOS S. en C. una asesor\u00eda jur\u00eddica sobre la \u00a0compensaci\u00f3n salarial del personal directivo. \u00c9sta le \u00a0recomend\u00f3 que no era aconsejable conceder cierto tipo de \u00a0beneficio econ\u00f3mico a unos trabajadores y a otros no, con \u00a0independencia de su incidencia salarial, como lo ser\u00edan los \u00a0aportes voluntarios a las administradoras de fondos de pensiones, por \u00a0cuanto los trabajadores afectados podr\u00edan reclamar v\u00eda \u00a0tutela el mismo reconocimiento, conforme acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los primeros meses de 2010, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra ECOPETROL S.A., la cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 8\u00b0 Administrativo de Cartagena, que dict\u00f3 \u00a0sentencia a su favor, siendo confirmada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Administrativo de esa ciudad. Con esa decisi\u00f3n, la \u00a0empresa de petr\u00f3leos le reconoci\u00f3 el est\u00edmulo \u00a0aludido como salario, increment\u00e1ndolo de $5.188.000 a \u00a0$9.460.195. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2010, se pension\u00f3 con una mesada de \u00a0$10.300.000. Sin embargo, el 30 de abril de 2011 la empresa disminuy\u00f3 \u00a0su cuant\u00eda, de $10.626.600 a $5.691.000, en raz\u00f3n a que \u00a0la Corte Constitucional, en la sentencia T-1033 de 2010, revoc\u00f3 \u00a0los fallos de tutela de 1\u00aa y 2\u00aa instancia, con fundamento \u00a0en que la v\u00eda para reclamar la referida pretensi\u00f3n era \u00a0la justicia ordinaria laboral, a lo que procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0al que correspondi\u00f3 conocer del proceso laboral, neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones con fundamento en que dicho rubro no ten\u00eda \u00a0incidencia salarial porque los trabajadores hab\u00edan agregado un \u00a0OTRO S\u00cd al contrato de trabajo y, por tanto, se trat\u00f3 \u00a0de un acuerdo de voluntades entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada el 9 de julio de 2013 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el argumento que el OTRO \u00a0SI era el producto del consenso entre trabajador y empleador. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que en la documentaci\u00f3n allegada con \u00a0la demanda no figuraba el rubro del \u201cEst\u00edmulo al \u00a0ahorro\u201d para efectos de acreditar la contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio, pese a que en los recibos de pago de n\u00f3mina \u00a0aportados dicho pago se encontraba registrado quincenalmente en el \u00a0rengl\u00f3n de salario, como ingreso de libre disposici\u00f3n, \u00a0sujeto a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3), en fallo de 6 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, resolvi\u00f3 no casar la providencia confutada, \u00a0acogiendo los fundamentos de primera y segunda instancia. A juicio de \u00a0la actora, con un criterio equivocado, al considerar que el art\u00edculo \u00a0128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es claro en qu\u00e9 \u00a0puede pactarse convencional o contractualmente sin incidencia \u00a0salarial, sin que ninguno de los rubros all\u00ed especificados \u00a0guarde relaci\u00f3n con el est\u00edmulo puesto en \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estim\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral err\u00f3 al \u00a0concebir que la inclusi\u00f3n del OTRO SI fue voluntaria, \u00a0al haber sido una exigencia de la empresa, a la cual se vio avocada \u00a0para lograr la nivelaci\u00f3n salarial, por lo que resulta \u00a0ineficaz al tenor del art\u00edculo 43 de la misma obra. As\u00ed \u00a0mismo, se equivoc\u00f3 al considerar que la prerrogativa aludida \u00a0no era salario porque se consignaba en un fondo de pensiones y por \u00a0ello no se pod\u00eda demostrar la contraprestaci\u00f3n directa \u00a0del servicio, omitiendo que dicho monto depend\u00eda de las \u00a0funciones de cada trabajador directivo. Aspecto que reforz\u00f3 \u00a0con los razonamientos expuestos por el Magistrado disidente, Jorge \u00a0Prada S\u00e1nchez, en su salvamento de voto, para colegir la \u00a0invalidez del acuerdo de exclusi\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, recalc\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 al mencionar que \u00a0el est\u00edmulo al ahorro no depend\u00eda del cargo o actividad \u00a0del trabajador y al manifestar que no se percib\u00eda como causa \u00a0directa del trabajo porque el empleado no lo recib\u00eda \u00a0directamente, sino a trav\u00e9s de un fondo de pensiones. \u00a0Igualmente, al concluir que los demandantes pactaron la no incidencia \u00a0salarial de dicho estipendio. Adicionalmente, interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 127 del C.S.T., que prev\u00e9 \u00a0como regla general que toda remuneraci\u00f3n que recibe el \u00a0trabajador en contraprestaci\u00f3n al servicio prestado es \u00a0salario, sin importar su forma o denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados y de los principios de primac\u00eda \u00a0de la realidad y del derecho sustancial sobre el formal. En \u00a0consecuencia, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3), casar la sentencia del Tribunal y \u00a0ordenar a ECOPETROL S.A., el reajuste de su pensi\u00f3n desde el \u00a030 de abril de 2011 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, doctor Donald Jos\u00e9 Fix Ponnefz, se \u00a0remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ \u00a0SL3271-2019 proferida el 6 de agosto del mismo a\u00f1o en el \u00a0asunto CUNR 11001-31-05-028-2011-00700-01 (Rad. 64391). Con ese \u00a0fundamento, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutelante, \u00a0al estimar que la decisi\u00f3n mencionada no fue arbitraria ni \u00a0caprichosa, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad y jurisprudencia vigente en esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que contra la misma sentencia se impetraron otras acciones de tutela, \u00a0cuyos radicados y despachos a los que fueron asignadas, relacion\u00f3 \u00a0en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, Diana \u00c1lvarez \u00a0Londo\u00f1o, manifest\u00f3 que ese despacho, en sentencia de 31 \u00a0de mayo de 2013, absolvi\u00f3 a ECOPETROL S.A. de las pretensiones \u00a0incoadas por la parte actora. Providencia confirmada en segunda \u00a0instancia, el 9 de julio del mismo a\u00f1o, y contra la cual se \u00a0interpuso el recurso extraordinario, pero no fue casada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 15 de octubre del a\u00f1o en curso, dispuso acatar lo \u00a0ordenado por el superior. Precis\u00f3 que el proceso se envi\u00f3 \u00a0al Consejo de Estado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n enviada a otros despachos judiciales que est\u00e1n \u00a0conociendo de acciones de tutela promovidas por el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, integrante de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, \u00a0consultada la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial Siglo XXI, se constat\u00f3 que en la Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, se tramit\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ECOPETROL \u00a0S.A. El 9 de julio de 2013, profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandante, \u00a0se remiti\u00f3 el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. El \u00a019 de septiembre de 2019, regres\u00f3 y se profiri\u00f3 el auto \u00a0de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, \u00a0devolvi\u00e9ndose al juzgado de origen, el 7 de octubre de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0sobre la existencia de otras tutelas interpuestas por los integrantes \u00a0de la parte accionante en el proceso laboral ordinario \u00a0110013105028201100700 01, varias de ellas asignadas a esta Sala, bajo \u00a0los radicados 108039, 108032, 108033, 108242, 108152 y 108297. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada Diana Vanessa An\u00edbal Zea, en representaci\u00f3n \u00a0de ECOPETROL S.A., solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela \u00a0con fundamento en que las providencias atacadas se ajustaron al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico e hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, sin que sea viable su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n, al no ser una instancia adicional para debatir \u00a0asuntos ya resueltos, menos cuando no se advera la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable o la transgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que ECOPETROL actu\u00f3 de buena fe y cumpli\u00f3 lo \u00a0ordenado por la Corte Constitucional y dem\u00e1s autoridades \u00a0judiciales involucradas en este asunto, por lo que el amparo \u00a0impetrado en su contra deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en que el derecho a la igualdad no se conculc\u00f3 por \u00a0cuanto la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n aplicada por la \u00a0empresa cont\u00f3 con respaldo jur\u00eddico y garantiz\u00f3 \u00a0la equidad de los trabajadores, para lo cual se clasificaron en 4 \u00a0grupos, en virtud de las dis\u00edmiles condiciones laborales \u00a0existentes al interior de la entidad, derivadas de los reg\u00edmenes \u00a0de cesant\u00edas y pensiones aplicables a cada empleado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el salario que en su momento se cancel\u00f3 a la \u00a0accionante no decret\u00f3, pues la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n \u00a0que por mera liberalidad dise\u00f1\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0ECOPETROL, era ajena a los ajustes anuales del salario b\u00e1sico \u00a0y no ten\u00eda como referente nivelar dicho ingreso. Su prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>Iba \u00a0encaminado a revisar la competitividad en la compensaci\u00f3n de \u00a0la empresa respecto del mercado petrolero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, siendo el est\u00edmulo al ahorro el resultado del \u00a0criterio descrito y de la liberalidad del empleador, mal podr\u00eda \u00a0predicarse su car\u00e1cter salarial, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n carece de inmediatez, y que los hechos \u00a0en que se funda est\u00e1n revestidos de la cosa juzgada, al haber \u00a0sido debatidos y resueltos por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corporaci\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas es competente para resolver la presente acci\u00f3n, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan \u00a0procedente su interposici\u00f3n. Esto, con la finalidad de evitar \u00a0que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no a su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la tutela proceder\u00e1 contra las decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, o causal de procedibilidad. A \u00a0contrario sensu, ser\u00e1 improcedente cuando las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del actor se antepongan a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Encuentra la accionante que la sentencia proferida el 6 de agosto de \u00a02019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral dentro del proceso gestado contra ECOPETROL \u00a0S.A. desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, al concebir que el \u00a0\u201cEst\u00edmulo al ahorro\u201d reconocido por la \u00a0empresa, constitu\u00eda salario con independencia de su forma de \u00a0pago y, de contera, era viable reliquidar su \u00a0mesada pensional y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Amparo que no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque la providencia motivo de \u00a0censura se advera razonada, al fundarse en las pruebas allegadas al \u00a0plenario, en la normativa aplicable y en el criterio predominante \u00a0sentado a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las consideraciones \u00a0de la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de \u00a0traer a colaci\u00f3n los art\u00edculos \u00a0 127 y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, concluy\u00f3 \u00a0que las partes pod\u00edan acordar que las sumas recibidas a t\u00edtulo \u00a0de \u201cEst\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d \u00a0no tuvieran incidencia salarial en la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales, \u00b4\u201dtoda \u00a0vez que su pago no constitu\u00eda contraprestaci\u00f3n directa \u00a0del servicio, a pesar de su entrega peri\u00f3dica, sino que se \u00a0aplica en raz\u00f3n de \u00a0la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 \u00a0Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la \u00abcompetitividad \u00a0externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de \u00a0equidad interna\u00bb, montos que se cancelaron a trav\u00e9s de \u00a0una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por \u00a0los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo expuesto, cit\u00f3 apartes de la sentencia CSL \u00a0SL1399-2019, en la cual se resolvi\u00f3 un caso similar, \u00a0mereciendo destacar para efectos de este asunto, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que \u00a0para determinar su car\u00e1cter, no basta con que se entregue de \u00a0manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe \u00a0examinar si su finalidad es \u00a0remunerar de manera directa la actividad \u00a0que realiza el asalariado, caracter\u00edstica \u00a0que no se predica \u00a0del est\u00edmulo al ahorro por cuanto como se indic\u00f3, se \u00a0trat\u00f3 de una suma de dinero que percibi\u00f3 la actora a \u00a0trav\u00e9s de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo \u00a0de pensiones al que pertenec\u00eda, cuyo origen fue la pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 ECOPETROL \u00a0\u00abbasada entre otros aspectos en la competitividad externa con \u00a0el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad \u00a0interna [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la errada interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, por \u00a0cuanto consider\u00f3 de manera simplista que por el hecho de \u00a0percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era \u00a0salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico- lo percib\u00edan algunos trabajadores como factor \u00a0salarial, exist\u00eda discriminaci\u00f3n salarial, cuando debi\u00f3 \u00a0realizar el juicio hermen\u00e9utico de estas normas para \u00a0determinar con absoluta razonabilidad que el est\u00edmulo al \u00a0ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la \u00a0empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino \u00a0para mejorar su ingreso en funci\u00f3n de un evento futuro, \u00a0relacionado con su situaci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas que se tildaron de err\u00f3neamente \u00a0apreciadas por la parte demandante, obrantes a folios \u00a0109 a 110; 146 a 147; 186 a 187; 228 a 229; 273 a 274; 625 a 326; 378 \u00a0a 379; y, 429 a 430 del cuaderno del proceso ordinario, y el \u00a0documento sobre Contexto y Justificaci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Compensaci\u00f3n, visible a folios 144 a 148 del cuaderno N\u00b0 2 \u00a0original del expediente en menci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u00a0dichos elementos de juicio no dejaban duda que la empresa comunic\u00f3 \u00a0la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial a los demandantes, \u00a0y que \u00e9stos, en muestra de aceptaci\u00f3n, firmaron el \u00a0documento, aclarando la Corporaci\u00f3n que la finalidad del mismo \u00a0no era remunerar el servicio prestado sino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesarrollar \u00a0la pol\u00edtica en materia de compensaci\u00f3n fija se\u00f1alada \u00a0por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los \u00a0conceptos para su administraci\u00f3n, con criterios de \u00a0competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar \u00a0una valoraci\u00f3n de cargos, dado que, al haberse identificado \u00a0varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones \u00a0laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con \u00a0criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de \u00a0compensaci\u00f3n a implementar, sin que se desprenda, como lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que el beneficio retribuyera \u00a0directamente el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las pruebas restantes, incluyendo los recibos de \u00a0pagos vistos a folios 114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 \u00a0a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470, no eran contundentes para \u00a0desestimar lo resuelto en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, \u00a0pues el mencionado aporte, a pesar de su periodicidad y habitualidad, \u00a0no ten\u00eda como finalidad remunerar la labor desempe\u00f1ada \u00a0por los trabajadores, sino mejorar sus ingresos en funci\u00f3n de \u00a0un evento futuro relacionado con su situaci\u00f3n pensional, lo \u00a0cual justificaba excluirlo de la base salarial para liquidar las \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, puntualiz\u00f3 que los certificados emitidos por \u00a0ECOPETROL S.A., \u201cvisibles a folios \u00a0113, 150, 192, 229 y 277\u201d, \u00a0corroboran lo ya decantado, atinente a que la parte demandante \u00a0recibi\u00f3 un est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico mensual \u00a0sin incidencia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio respuesta a los \u00a0cuestionamientos relacionados con las pol\u00edticas de \u00a0compensaci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que ata\u00f1e a la Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n \u00a0ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versi\u00f3n 4 (fs. 60 a 66), \u00a0observa la Sala que en el \u00edtem \u00abIngreso Monetario\u00bb, \u00a0no aparece el concepto de est\u00edmulo al ahorro, pero tal \u00a0beneficio fue incluido en la Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n \u00a0de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en \u00a0la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se \u00a0estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Pol\u00edtica \u00a0de Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001 (fs.\u00b075 a 82).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre las cartas que la entidad dirigi\u00f3 a los trabajadores \u00a0\u201cobrantes a folios 109 a 110, 146 \u00a0a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, \u00ab678 (sic) a \u00a0379; y, 429 a 460\u00bb, advirti\u00f3 \u00a0que el recurrente incurri\u00f3 en un desatino, al no ser posible \u00a0que la Corporaci\u00f3n dejara de apreciar una prueba y a su vez la \u00a0apreciara de manera err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los argumentos consignados en la sentencia \u00a0confutada est\u00e1n soportados en una interpretaci\u00f3n \u00a0atendible, en el an\u00e1lisis de las pruebas y en las normas y la \u00a0jurisprudencia que regulan la materia, lo que permite concluir que no \u00a0fueron el producto de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene recordar que, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio \u00a0de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 \u00a0del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente \u00a0como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0\u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0legislado, que dieron origen a la controversia\u201d (CC. \u00a0T-555\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen \u00a0autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s se ajuste al \u00a0caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en \u00a0las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La \u00a0hermen\u00e9utica, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se pueda tener de una misma disposici\u00f3n \u00a0por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, lo que, en s\u00ed \u00a0mismo, no hace procedente el resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, que la accionante disienta de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed \u00a0develadas, no conlleva a que la decisi\u00f3n se torne irrazonable \u00a0o configure una v\u00eda de hecho, pues en virtud de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, los \u00a0jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas \u00a0aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, \u00a0siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de lo razonable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se trata, \u00a0en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por CARMEN BELTR\u00c1N VARGAS, de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso donde se gener\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17376-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108300 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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