{"id":47089,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17373-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17373-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17373-2019\/","title":{"rendered":"STP17373-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17373-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108340 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Hernando West \u00a0Ortega contra la Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado \u00a0bajo el n\u00famero 050013105012200600912 (en adelante: proceso \u00a0ordinario laboral 2006-00912). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hernando West Ortega \u00a0solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, orientados \u00a0por los principios establecidos en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su escrito de tutela y de \u00a0las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante labor\u00f3 en el extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales. Por cuanto considera que le fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelados los salarios y prestaciones a los que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, con base en un cargo diferente al \u00faltimo que ocupaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el momento de su retiro, el 18 de octubre de 2006 el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria, con el fin de obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y el pago de otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050013105012200600912.<\/p>\n<p>2. El 22 de agosto de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pretensiones y conden\u00f3 en costas al demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que este interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 16 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, al constatar que de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes no era posible considerar que el accionante durante toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional universitario, pues no se demostr\u00f3 que realizara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las actividades asignadas en el manual de funciones.<\/p>\n<p>4. Mediante la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 28 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Esta decisi\u00f3n fue notificada por edicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado el 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental, un defecto f\u00e1ctico, en el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, cuestiona que la \u00a0autoridad accionada en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0haya omitido ejercer la facultad establecida en el art\u00edculo 48 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para \u00a0casar de oficio. Para el accionante esta omisi\u00f3n conllev\u00f3 \u00a0al desconocimiento de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita amparar sus \u00a0derechos y que se deje sin efectos las sentencias emitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2006-00912 \u00a0y se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda inicial. Como pruebas aport\u00f3 copia de \u00a0las decisiones censuradas y de unos precedentes que invoca como \u00a0aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Cer\u00f3n Coral inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obr\u00f3 como apoderado de la parte demandada pero despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue relevado de su mandato.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque lo que el accionante pretende es que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se constituya en una instancia adicional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado coordinador (E) de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque la decisi\u00f3n censurada es ajustada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Aport\u00f3 copia de la misma.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 Hernando West Ortega contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el \u00a028 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura del accionante se \u00a0dirige contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2006-00912, esta Sala solamente proceder\u00e1 \u00a0a pronunciarse sobre la sentencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente \u00a0incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si contra la sentencia \u00a0SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, mediante la \u00a0cual quedaron en firmes las decisiones que le denegaron al accionante \u00a0el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones reclamadas, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado, el cual est\u00e1 encaminado a que \u00a0la autoridad accionada dicte una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, la Sala advierte que el verdadero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades \u00a0procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso la Sala observa que, con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar infundado \u00a0el cargo que el accionante formul\u00f3 en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuesto contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a02006-00912, por cuanto presentaba graves e \u00a0insalvables errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan \u00a0estudiar de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que lo decidido en la \u00a0sentencia SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, \u00a0sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos \u00a0en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. \u00a0-Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n \u00a0sint\u00e9tica de los hechos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n \u00a0del alcance de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n \u00a0de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El precepto \u00a0legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el \u00a0concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que \u00a0se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 como \u00a0consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y \u00a0expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. \u00a0-Planteamiento de la casaci\u00f3n. El recurrente deber\u00e1 \u00a0plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones \u00a0jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo \u00a0que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso interpuesto por \u00a0el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues omiti\u00f3 indicar cu\u00e1l \u00a0deb\u00eda ser la actuaci\u00f3n de la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, una vez quebrada total o \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, y no sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0desconoci\u00f3 la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encuentra que de todas formas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad accionada cumpli\u00f3 con orientar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n hacia los preceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales que lo orientan,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque entr\u00f3 a verificar si se presentaron las deficiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0perspectiva de lo jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a la v\u00eda \u00a0escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se \u00a0opone al precedente acogido por el Juez colegiado, en lo relativo a \u00a0la carga de la prueba. Esta Sala ha tenido la oportunidad de \u00a0pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, \u00a0reiterada en la CSJ SL15023-2016, en asuntos de similares \u00a0caracter\u00edsticas, en donde se aspira la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de trabajo igual salario igual, frente a lo que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de \u00a0la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador \u00a0que pretenda una nivelaci\u00f3n salarial por aplicaci\u00f3n del \u00a0principio \u00aba trabajo igual salario igual\u00bb, tiene por \u00a0carga probatoria demostrar el \u00abpuesto\u00bb que desempe\u00f1a \u00a0y la existencia de otro trabajador que desempe\u00f1a o desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre \u00a0el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, \u00a0Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiter\u00f3 lo \u00a0dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y \u00a023148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la \u00a0sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de \u00a0nov. 2005, Rad. 24575. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precisar\u00e1 el citado criterio, en cuanto a \u00a0que, trat\u00e1ndose de relaciones de trabajo causadas antes de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida al art. 143 del CST, por el art. 7\u00ba \u00a0de la L. 1496\/2011, seg\u00fan la cual \u00abTodo trato \u00a0diferenciado en materia salarial o de remuneraci\u00f3n, se \u00a0presumir\u00e1 injustificado hasta tanto el empleador demuestre \u00a0factores objetivos de diferenciaci\u00f3n\u00bb, en casos como el \u00a0presente, en que la relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 en 2006, \u00a0atendiendo al principio de la carga din\u00e1mica \u2013y no \u00a0est\u00e1tica- de la prueba, tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador \u00a0aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable \u00a0sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia \u00a0retributiva, le corresponde al empleador \u2013dado que est\u00e1 \u00a0en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la \u00a0razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo visto, el \u00a0cargo no prospera. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, las sentencias proferidas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los radicados 45049 y 45252, que fueron invocadas por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como precedentes, no son vinculantes para su caso, porque los all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes estaban vinculados por contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios profesionales y lo que reclamaban era el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n laboral, mientras que el aqu\u00ed accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed estuvo vinculado mediante contrato de trabajo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al quedar descartada \u00a0la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo anterior, no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un perjuicio irremediable, pues no acredit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando West Ortega contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1837-2019 (Rad. 62055) proferida el 28 de mayo de 2019, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC SU-145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17373-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108340 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}