{"id":47088,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17371-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17371-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17371-2019\/","title":{"rendered":"STP17371-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17371-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Ana \u00a0Sof\u00eda Pedraza Pedraza contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la providencia \u00a0SL2560 del 9 de julio de 2019, que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0la precitada Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y las partes dentro del proceso ordinario radicado \u00a0n.\u00b0 05001310501420110039800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0citadas en precedencia, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de la prerrogativa constitucional al debido \u00a0proceso. Las pretensiones de la demanda las sustent\u00f3 en los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resalta que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, \u00a0con miras a que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato verbal de trabajo a domicilio, a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0entre el 1\u00ba de agosto de 1975 y enero de 1997, que dio por \u00a0terminado el empleador, de manera unilateral y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 se condenar a la demandada al pago de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os \u00a0de edad, a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales por \u00a0todo el tiempo laborado, a la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, a la sanci\u00f3n e intereses moratorios correspondientes \u00a0e indexaci\u00f3n de todas las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso que el tr\u00e1mite en primera instancia lo adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, autoridad judicial que el 22 de \u00a0agosto de 2011 profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 a \u00a0la totalidad de las pretensiones, condenando a la Polic\u00eda \u00a0Nacional al pago de los aludidos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala \u00a0Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, conoci\u00f3 el proceso y, en providencia del \u00a014 de febrero de 2014, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0proferida por el juzgado, en cuanto a la existencia del contrato de \u00a0trabajo entre las partes en litigio, pero la revoc\u00f3 en lo que \u00a0ata\u00f1e a las condenas impuestas, \u00abpor \u00a0falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los \u00a0cuales estuvo vigente la relaci\u00f3n contractual laboral\u00bb. \u00a0En su lugar, absolvi\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esa determinaci\u00f3n la \u00a0accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0providencia SL2560 del 9 de julio de 2019, en la que no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que las decisiones que \u00a0resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, incurrieron en v\u00eda de hecho por: defecto \u00a0f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0procedimental absoluto, violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0en lo relacionado al tema de la exactitud de los extremos \u00a0temporales del contrato de trabajo, pues no entiende por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n se reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral pero no se hizo lo mismo con las acreencias derivadas de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo ese derrotero, solicita dejar \u00a0sin efecto las decisiones censuradas y confirmar la proferida por el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la que \u00a0accedi\u00f3 a la totalidad de las pretensiones contendidas en la \u00a0demanda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a \u00a0quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, \u00a0Corte Suprema de Justicia, en lo que ata\u00f1e a la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la tutela no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que la accionante desconoce que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia \u00a0y no otorga a esa Corporaci\u00f3n competencia para dirimir el \u00a0conflicto planteado por las partes, sino que su labor consiste en \u00a0determinar si el tribunal al dictar la providencia observ\u00f3 y \u00a0aplic\u00f3 en debida forma las normas jur\u00eddicas que \u00a0correspond\u00edan al resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn no present\u00f3 argumentos, pero \u00a0remiti\u00f3 archivo digital con algunas piezas procesales \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y las partes dentro del proceso ordinario \u00a0radicado n.\u00b0 05001310501420110039800, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y en el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por \u00a0involucrar a contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn y en la proferida el 9 de \u00a0julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N.\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0se concluye que respecto de la misma no puede afirmarse que los \u00a0motivos expuestos por la accionante se adec\u00faen a los defectos \u00a0a que alude la jurisprudencia seg\u00fan las criticas planteadas en \u00a0l\u00edbelo de la demanda, puesto que la providencia censurada se \u00a0sustenta en motivos razonables, que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala accionada, \u00a0consider\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n presentaba graves \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas, que hicieron que se abstuviera de \u00a0estudiar el cargo formulado, por \u00abindebida \u00a0formulaci\u00f3n de la modalidad de ataque\u00bb, \u00a0\u00abfalta de \u00a0correspondencia de las normas de la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0y, \u00ablas \u00a0pruebas a que se refiere el cargo no tienen la virtualidad de \u00a0demostrar los yerros enrostrados\u00bb; \u00a0que no pod\u00edan ser subsanadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, porque la \u00a0recurrente cit\u00f3 la aplicaci\u00f3n ileg\u00edtima de \u00a0varias normas que el tribunal no aplic\u00f3 en su decisi\u00f3n. \u00a0En el segundo dislate, por falta de equivalencia entre la \u00a0normatividad que trajo a colaci\u00f3n y los supuestos errores en \u00a0los que incurri\u00f3, que no resultaron transcendentes para la \u00a0definici\u00f3n del asunto. Empero, resalt\u00f3 \u00a0la falta de prueba para establecer los extremos temporales de \u00a0la relaci\u00f3n contractual y reiter\u00f3, lo decantado en la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es, que la no contestaci\u00f3n de la demanda declarado as\u00ed \u00a0por el juzgado al no subsanar su inadmisi\u00f3n, provoc\u00f3 \u00a0que se tuviera la actitud del extremo pasivo de la relaci\u00f3n \u00a0procesal, como un indicio grave en su contra, pero no obstante, esa \u00a0declaraci\u00f3n no se\u00f1ala respecto de qu\u00e9 los hechos \u00a0se toma la prueba indiciaria y si se pensara que se trata de los \u00a0extremos temporales de la relaci\u00f3n contractual, para poder \u00a0llegar a la fecha que menciona la actora en su libelo inicial, el \u00a0anterior se\u00f1alamiento de lo dis\u00edmil y ambiguo que fue \u00a0el establecimiento de la \u00e9poca que marc\u00f3 el periodo \u00a0contractual, le cercenan la efectividad al indicio. Luego, no pod\u00eda \u00a0la censura concluir como lo hace en el cargo, que la entidad acept\u00f3 \u00a0los extremos temporales de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la tercera deficiencia, \u00a0anot\u00f3 que las piezas procesales que alleg\u00f3 como prueba \u00a0resultan insuficientes para demostrar la \u00e9poca contractual \u00a0laboral, seg\u00fan lo explic\u00f3 en la decisi\u00f3n, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) en la demanda, como se dijo antes, se aduce un periodo de tiempo \u00a0que la misma demandante confunde y desvirt\u00faa posteriormente, \u00a0seg\u00fan ya fue explicado y ii) la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, no es pieza procesal, porque se declar\u00f3 inexistente, \u00a0como tambi\u00e9n ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la \u00a0hora de averiguar (sic) la tantas veces mencionada \u00e9poca \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal, \u00a0son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, \u00a0que no est\u00e1 calificada en casaci\u00f3n y que, aun si se \u00a0tuviera en cuenta su contenido, nada dicen respecto de cuando inici\u00f3 \u00a0y termin\u00f3 el contrato de trabajo de la demandante, adem\u00e1s \u00a0que se trata de referencias personales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los testimonios est\u00e1n excluidos como fuente de en la casaci\u00f3n \u00a0del trabajo, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la ley 16 de 1969, que modific\u00f3 el numeral 3\u00ba, art\u00edculo \u00a087 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0lo que de contera deja el cargo vaci\u00f3 de contenido, al no \u00a0poder descender directamente a los mismos. Al respecto, puede \u00a0consultarse la sentencia de CSJ SL4211-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala Laboral, respecto de la cual se endilg\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0en defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a primer vicio, se tiene \u00a0que la accionante no se encuentra de acuerdo con los argumentos de la \u00a0segunda instancia para no dar cr\u00e9dito a la prueba testimonial. \u00a0Sin embargo, es clara la facultad que le otorga el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo al funcionario judicial para \u00a0formar libremente su convencimiento y en este caso el ad quem \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de motivaci\u00f3n exigida por dicha \u00a0norma: \u201c(\u2026) indicar\u00e1 los hechos y las \u00a0circunstancias que causaron su convencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en esa materia, en el \u00a0punto preciso del establecimiento de los extremos temporales de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral coincidi\u00f3 \u00a0con su no demostraci\u00f3n y destac\u00f3 las inconsistencias de \u00a0la propia parte demandante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no hubo incursi\u00f3n alguna en los errores que se le endilgan al \u00a0fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos \u00a0temporales de la relaci\u00f3n contractual, que ninguna claridad \u00a0aportan a la confusi\u00f3n reinante en el expediente al respecto, \u00a0pues en la demanda la misma actora dice que las fechas inicial y \u00a0final del contrato fueron el 1\u00b0 de agosto de 1975 y el mes de \u00a0enero de 1997; el juzgado determin\u00f3 la fecha final el 16 de \u00a0julio de 1997 y, en los errores que le enrostra a la sentencia, en \u00a0casaci\u00f3n, manifiesta la censura que los extremos corrieron del \u00a010 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de la \u00a0anterior ambig\u00fcedad, no hubo prueba suficiente para establecer \u00a0esos extremos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cuestionamiento \u00a0por desconocimiento del precedente se queda sin piso, puesto que la \u00a0propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en su decisi\u00f3n del 9 \u00a0de julio de 2019, trajo a cita que \u201c(\u2026) ha reiterado \u00a0en muchas ocasiones, que no es suficiente con demostrar la existencia \u00a0de contrato de trabajo, sino que constituye carga del actor, la \u00a0demostraci\u00f3n de los extremos temporales de la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0Sobre el particular, se mencionan los pronunciamientos SL2172-2019, \u00a0en el que se remite al 42167, invocado por la actora, SL1181-2018 y \u00a0SL2536-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, s\u00f3lo porque a demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no \u00a0constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, no se aleg\u00f3 esta circunstancia, ni \u00a0demostr\u00f3 sumariamente que existiera un evento que la hiciera \u00a0viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, urgencia, gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no le \u00a0queda alternativa diferente que negar el amparo al derecho \u00a0fundamental al debido proceso que invoc\u00f3 la accionante Ana \u00a0Sof\u00eda Pedraza Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Negar el \u00a0amparo al derecho fundamental al debido proceso que invoc\u00f3 la \u00a0accionante Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza, conforme a lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17371-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108146 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Ana \u00a0Sof\u00eda Pedraza Pedraza contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}