{"id":47085,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17368-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17368-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17368-2019\/","title":{"rendered":"STP17368-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17368-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108348 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Alba Luz G\u00f3mez Montes contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena el 25 de octubre de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is \u00a0adscrita a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra \u00a0el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Luz G\u00f3mez Montes, instauran [sic] \u00a0la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Fiscal\u00eda Seccional No. 16 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0en adelante S.A.E; con el fin de que se le tutele su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento factico de sus pretensiones, indic\u00f3 que reside y es \u00a0poseedora del apartamento No. 212 ubicado en el barrio manga, \u00a0edificio pastelillo calle 24 No.19-59, por un lapso de tiempo [sic] \u00a0mayor a 7 a\u00f1os, inmueble \u00a0de propiedad de una sociedad de familia de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que encontr\u00e1ndose el referido inmueble con sus hijas Luz \u00a0Divina y Catalina Luz Horta G\u00f3mez, estaba en su habitaci\u00f3n, \u00a0siendo aproximadamente a las 7 am, en el Edificio \u201cEl \u00a0Pastelillo\u201d varios hombres armados soldados y civiles \u00a0irrumpieron y entraron con la fiscal a su domicilio ocup\u00e1ndose \u00a0temporalmente el inmueble por parte de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que durante toda la diligencia, pidi\u00f3 que se le entregara \u00a0copia de las resoluciones o documentos en que se basaba la \u00a0diligencia, asegurando que nunca le dieron ning\u00fan documento ni \u00a0dijeron los motivos de la diligencia, solo se limitaron a decir que \u00a0estaban cumpliendo una orden del Fiscal 16 de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Bogot\u00e1 y \u00fanicamente le entregaron una copia \u00a0del acta elaborada por la Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3, que se le dejara el inmueble en calidad de \u00a0depositaria, solicitud que no fue dejada por sentado, adem\u00e1s \u00a0le dijeron que el inmueble quedaba en manos de la S.A.E., y deb\u00eda \u00a0desalojarlo en 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que envi\u00f3 a un primo de sus hijos que vive en la \u00a0ciudad de Barranquilla, para que le solicitara al secuestre para que \u00a0le diera un plazo mayor, o la dejaran en calidad de arrendataria, lo \u00a0cual resolvieron de manera negativa indicando adem\u00e1s que la \u00a0dejaban hasta el 18 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo expuesto en precedencia, solicit\u00f3 que se le \u00a0conceda el amparo constitucional al debido proceso, y que como \u00a0consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia de secuestro \u00a0del 12 de septiembre de la actual calenda, orden\u00e1ndosele a la \u00a0S.A.E que haga entrega del bien secuestrado en calidad de dep\u00f3sito \u00a0a la actora, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0que se sobreviene mientras se define su situaci\u00f3n del inmueble \u00a0ante el Juez de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en caso de realizar nuevamente la diligencia de embargo y secuestro \u00a0esta se rehaga con las formalidades de la ley y garantizando todos \u00a0los derechos de los afectados dejando en dep\u00f3sito a la familia \u00a0ocupante, previa demostraci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el evento de producirse el secuestro del bien inmueble residencia \u00a0[sic] \u00a0se tenga muy presente los \u00a0derechos a la protecci\u00f3n integral de la familia, a la \u00a0infancia, a la mujer cabeza de familia, la condici\u00f3n de \u00a0tercera edad, as\u00ed como las pruebas que alegue la posesi\u00f3n \u00a0de terceros de buena fe, se entregue y comunique todos los documentos \u00a0que comprende la g\u00e9nesis de las medidas a fin que [sic] \u00a0garanticen las defensas de los \u00a0derechos de los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se adopte cualquier otra medida que proteja de manera efectiva los \u00a0derechos constitucionales fundamentales se\u00f1alados como \u00a0violados, tanto como mecanismo transitorio y como definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierta a las fuerzas militares y de polic\u00eda no entrar \u00a0armados en la residencia donde se encuentre [sic] \u00a0familias, menores de edad y menos \u00a0en las horas de la madrugada o horas de la ma\u00f1ana mientras \u00a0estas personas duerme [sic], \u00a0cuando sea diligencias meramente \u00a0de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa un memorial suscrito por la accionante (visible a folio 2 del \u00a0c. del Tribunal), adjuntando la comunicaci\u00f3n por parte de la \u00a0S.A.E donde se le comunica que \u201cno es posible normalizar \u00a0ocupaciones ilegales con personas que tengan v\u00ednculo alguno \u00a0con los afectados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0seg\u00fan la Metodolog\u00eda de Administraci\u00f3n de los \u00a0Bienes del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de \u00a0octubre de 2019 declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar \u00a0que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues \u00a0todav\u00eda se encuentra en curso el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el cual se decret\u00f3 el secuestro y embargo del \u00a0bien identificado con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 060-45639, motivo por el cual la \u00a0accionante puede acudir al mismo para ejercer los respectivos \u00a0mecanismos de defensa, como por el ejemplo, el control de legalidad \u00a0previsto en los art\u00edculos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que puede hacerse uso de \u00a0ese mecanismo de defensa, porque el hijo de la accionante es parte en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio 110016099068201900154. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, descarta la existencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que haga necesaria su intervenci\u00f3n como \u00a0juez de tutela, pues no encontr\u00f3 probados los requisitos de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, adem\u00e1s \u00a0tampoco evidenci\u00f3 alguna arbitrariedad o desproporcionalidad \u00a0en las medidas cautelares decretadas.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2019, Alba Luz G\u00f3mez \u00a0Montes interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, solicitando que se \u00a0estudien todos los argumentos y pretensiones que no fueron examinados \u00a0por el juez de tutela de primera instancia, para que le sea concedido \u00a0el amparo que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que contrario a lo afirmado por la \u00a0autoridad accionada, no tiene ning\u00fan parentesco con Jorge Luis \u00a0Horta Orozco, uno de los ciudadanos contra quienes se adelanta el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. Por ello, considera \u00a0inaceptable que, \u00fanicamente por ese supuesto errado se haya \u00a0establecido que ella o sus hijos, quienes son socios de Inversiones \u00a0H.G. E Hijos y CIA. S. en C., ten\u00edan conocimiento de los \u00a0procesos penales que dieron origen al de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que el Tribunal en primera instancia no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la totalidad de las pruebas y alegaciones que \u00a0present\u00f3 para acreditar que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reprocha que el fallo impugnado \u00a0desconoci\u00f3 el criterio de la Corte Constitucional sobre la \u00a0posibilidad de flexibilizar el requisito general de subsidiariedad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alba Luz Gomez Montes \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 25 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasi\u00f3n de las \u00a0condiciones personales de la accionante y las actuaciones adelantadas \u00a0por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para cumplir con su \u00a0funci\u00f3n de administrar el bien identificado \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0060-45639, en el presente caso se dan los presupuestos se dan los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda para evitar \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra \u00a0que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto \u00a0que ciertamente no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, al examinar las \u00a0pruebas aportadas al igual que los hechos narrados por la accionante, \u00a0la Sala no encuentra acreditados los requisitos de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante manifest\u00f3 que est\u00e1 \u00a0a cargo del sostenimiento de sus hijas y nietos, uno de los cuales \u00a0padece \u00abtrastorno del espectro autista\u00bb, \u00a0y que no posee los ingresos necesarios para subsistir o para \u00a0conseguir otra vivienda, lo cierto es que los \u00fanicos elementos \u00a0probatorios que aporta para acreditar su dicho son las declaraciones \u00a0extraprocesales de dos ciudadanos que la conocen de trato y vista. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de pruebas que no tienen el valor \u00a0probatorio suficiente para dar fe de las condiciones personales de la \u00a0accionante, comoquiera que no permiten acreditar por ejemplo su \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia, que tenga el deber de dar \u00a0alimentos a sus descendientes, ni su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le recuerda a la \u00a0accionante que si bien la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00a0que se caracteriza por su informalidad, esto no exime a su \u00a0intervinientes de cumplir con una carga probatoria que acredite sus \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, y como lo recalc\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, la Sala no puede perder de \u00a0vista que la accionante cuenta con otros hijos, a quienes puede \u00a0acudir en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el perjuicio irremediable se \u00a0descarta porque la accionante, dada su condici\u00f3n \u00a0de tenedora puede comparecer ante la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. para normalizar la ocupaci\u00f3n del bien identificado con \u00a0el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 060-45639. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de defensa es posible porque la \u00a0accionante no es la persona contra quien se adelanta el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio 110016099068201900154 y como lo afirma, \u00a0Jorge Luis Horta Orozco no es su consangu\u00edneo. En ese sentido, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. sobre el particular adoptara, la accionante puede acudir a la \u00a0revocatoria directa y al medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia porque las pretensiones elevadas por la \u00a0accionante, encaminadas a dejar sin efectos las medidas cautelares \u00a0impuestas sobre el bien identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 060-45639, pueden revisarse \u00a0mediante los mecanismos ordinarios de defensa que le fueron \u00a0enunciados en el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 a 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 a 53, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17368-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108348 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Alba Luz G\u00f3mez Montes contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}