{"id":47084,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17367-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17367-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17367-2019\/","title":{"rendered":"STP17367-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17367-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 108091 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELS\u00d3N \u00a0ABRAHAN CARDENAS ESTARADA, \u00a0en calidad de Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados \u2013 Adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra las Organizaciones Criminales \u2013 DECOC -, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 23 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del que es titular \u00d3SCAR \u00a0MARINO BUENAVENTURA MESA, \u00a0vulnerado por dicha autoridad y por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira &#8211; Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de febrero de 2008 en el kil\u00f3metro 13, v\u00eda \u00a0Romelia &#8211; el Pollo de Dosquebradas (Risaralda), fue interceptado por \u00a0la Polic\u00eda Judicial el carro tanque de placas TMJ 660 que era \u00a0conducido por el se\u00f1or Freddy Alonso Rosales Morales, el cual \u00a0transportaba la cantidad de 5 600 galones de Gasolina Natural, seg\u00fan \u00a0la prueba de PIPH. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El veh\u00edculo automotor fue retenido para tr\u00e1mite de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, que estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Pereira (Risaralda), quien dentro de dicha \u00a0actuaci\u00f3n decret\u00f3 el embargo y secuestro del automotor, \u00a0se dio apertura al periodo probatorio practic\u00e1ndose algunas \u00a0pruebas solicitadas por su apoderado para ese momento, dentro de las \u00a0cuales se logr\u00f3 probar que el veh\u00edculo automotor hab\u00eda \u00a0sido arrendado al ciudadano JOHN JAIRO AGUILAR TROYANO, a trav\u00e9s \u00a0de un contrato de arrendamiento suscrito ante el Notario Segundo de \u00a0Cali, el d\u00eda 24 de enero de 2008, que era una renovaci\u00f3n \u00a0del contrato, porque hab\u00eda sido realizado de manera verbal \u00a0desde hac\u00eda seis meses y lo suscribieron sin fecha de \u00a0vencimiento ya que en el curso del mismo no se hab\u00eda suscitado \u00a0ning\u00fan problema mec\u00e1nico ni judicial, y adem\u00e1s \u00a0por sus quebrantos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En ese sentido su abogado logr\u00f3 demostrar ante la Fiscal\u00eda \u00a0que el hoy accionante era y sigue siendo el propietario del carro \u00a0tanque de placas TMJ 660; reiter\u00f3 la solicitud de entrega del \u00a0veh\u00edculo, porque se trataba de un tercero de buena fe, como \u00a0quiera que el veh\u00edculo fue adquirido legalmente con un cr\u00e9dito \u00a0de $75.000.000 otorgado por el Banco de Colombia. Adem\u00e1s, fue \u00a0acreditado ante el ente investigador que es un hombre trabajador \u00a0diligente y prudente en sus negocios que de buena fe arrend\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo, siendo enga\u00f1ado por el arrendatario al \u00a0darle una actividad fuera de la ley al bien arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de fecha 15 de febrero de 2012 luego de \u00a0las consideraciones pertinentes se dispuso Declarar la IMPROCEDENCIA \u00a0de la acci\u00f3n de EXTINCION DE DOMINIO con relaci\u00f3n al \u00a0veh\u00edculo automotor Cami\u00f3n Doble Troque, marca \u00a0International, carro tanque, modelo 1970, color: azul, placa No TMJ \u00a0660, motor: GD60996, chasis: G373220AR, serie: G373230, repotenciado \u00a0a modelo 2003\u2026 y ordenar la ENTREGA del veh\u00edculo de \u00a0placas TMJ660, al se\u00f1or OSCAR MARINO BUENAVENTURA MESA o a su \u00a0apoderado, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 14 de noviembre de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a020 Delegada ante el Tribunal para la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0Dominio y contra el lavado de activos de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0ABSTENERSE de conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto a \u00a0la resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2012, emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Pereira, decisi\u00f3n que \u00a0fue comunicada al despacho Fiscal de! primera instancia mediante \u00a0oficio No F-20- 1670 del 21 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial se hizo solicitud formal ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, con fecha del 21 de \u00a0junio de 2017 y la propia Fiscal\u00eda Tercera Especializada de \u00a0Pereira, solicitando se ordenara la entrega material del veh\u00edculo \u00a0automotor, pero mediante oficio No. F3ESP-137 de fecha 22 de \u00a0septiembre, la asistente de la Fiscal\u00eda Tercera Especializada \u00a0de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que al consultar el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda SPOA, se pudo constatar que \u00a0dicho veh\u00edculo se encuentra involucrado en la noticia criminal \u00a0No. 661706000066200800209, adelantada en contra del se\u00f1or \u00a0FREDDY ALFONSO ROSALES MORALES, por el delito de APODERAMIENTO DE \u00a0HIDROCARBUROS, la cual se encuentra asignada a la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0de la Unidad Especializada de Hidrocarburos de Cali, por lo tanto \u00a0deb\u00eda dirigirse petici\u00f3n a dicho despacho para la \u00a0entrega del mencionado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el a\u00f1o 2018, acudi\u00f3, en vanas oportunidades al \u00a0despacho Fiscal Cuarto de la Unidad especializada de Hidrocarburos de \u00a0Cali, pero no hubo resultado positivo, toda vez que no se realiz\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite alguno para la entrega del referido veh\u00edculo, \u00a0dicha Fiscal\u00eda fue suprimida, por lo que el proceso penal \u00a0actualmente est\u00e1 a cargo de la FISCALIA 91 ESPECIALIZADA DE \u00a0CALI, toda vez que la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de Cali, \u00a0fue suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En la actualidad el veh\u00edculo automotor Cami\u00f3n Doble \u00a0Troque, marca International, carro tanque, modelo 1970, color: azul, \u00a0placa No.: TMJ 660, motor: GD60996 \u00a0 chasis: G373220AR, \u00a0serie: \u00a0G373230, repotenciado a modelo 2003, se encuentra en parqueadero \u00a0ubicado en el Parque Industrial de Pereira, desde hace unos ocho \u00a0a\u00f1os, a sol y agua, por lo que se encuentra bastante \u00a0deteriorado, esto sin contar con los graves perjuicios ocasionados \u00a0como propietario del veh\u00edculo.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00ablos \u00a0titulares de la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira \u00a0y la Fiscal\u00eda 91 Especializada de Cali, \u00a0y\/o quienes se encuentren a cargo de dichos despachos Fiscales, para \u00a0que, si no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emitan pronunciamiento \u00a0de \u00a0fondo sobre \u00a0las solicitudes elevadas por el ciudadano en menci\u00f3n, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 91 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados \u2013 Adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra las Organizaciones Criminales &#8211; DECOC &#8211; manifest\u00f3 no \u00a0estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0considera que el accionante no presento en esta acci\u00f3n ning\u00fan \u00a0anexo o documento, del requerimiento realizado, que conlleve a \u00a0determinar \u00a0una eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional \u00a0que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco elementos, \u00a0ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su n\u00facleo \u00a0esencial3. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos del n\u00facleo esencial a partir del \u00a0cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que elev\u00f3 solicitud ante la Fiscal\u00eda 91 \u00a0Especializada de Cali, demandando, la entrega del veh\u00edculo \u00a0tipo cami\u00f3n, doble troque, marca: Inernational, carro tanque, \u00a0modelo: 1970, color: azul, placa No. TMJ 660, el cual fue detenido el \u00a021 de febrero de 2008, en el kil\u00f3metro 13, v\u00eda Romelia \u00a0\u2013 el Pollo de Dosquebradas \u2013 Risaralda, cuando era \u00a0conducido por el ciudadano Freddy Alonso Rosales Morales, \u00a0transportando la cantidad de 5.600 galones de Gasolina Natural, en \u00a0virtud de lo cual se adelant\u00f3 proceso de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, que estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de Pereira \u2013Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0impugnar el fallo de primer grado, el accionado indic\u00f3 que el \u00a0actor no presento prueba alguna de la petici\u00f3n realizada, lo \u00a0cual pudo desvirtuar la Sala con las pruebas obrantes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado, \u00a0entonces, que a la fecha no se ha dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0formulada por \u00a0NELS\u00d3N \u00a0ABRAHAN CARDENAS ESTARADA \u00a0y que en la decisi\u00f3n de primera instancia hubo verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que dieron lugar a la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0teniendo \u00a0como fundamento los elementos \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 117 \u2013 118 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 124 &#8211; Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17367-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 108091 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.339) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELS\u00d3N \u00a0ABRAHAN CARDENAS ESTARADA, \u00a0en calidad de Fiscal 91 Delegado ante los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}