{"id":47083,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17366-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17366-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17366-2019\/","title":{"rendered":"STP17366-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17366-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0JAVIER REND\u00d3N MORA \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo promovido contra el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0y la Procuradur\u00eda 70 Judicial II y al Centro de Servicios \u00a0Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si confluyen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales dentro de la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a012\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali al emitir decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento sin la asistencia del apoderado judicial del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Correspondi\u00f3 inicialmente el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, sin embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, dispuso remitir las diligencias ante la Sala \u00a0Penal de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por reparto se asign\u00f3 el asunto a un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cali, el cual avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela el 24 de octubre de 2019 contra el Juzgado \u00a012\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite que hizo extensivo a la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, Procuradur\u00eda 70 Judicial II y \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cali, realiz\u00f3 un recuento procesal de la \u00a0audiencia de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento incoada \u00a0por la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 a cargo \u00a0del Juzgado 12\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, precis\u00f3 que en lo que ata\u00f1e a \u00a0la inasistencia del accionante el despacho judicial dio aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 del C de P.P. de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 8 de octubre de 2019, la cual fue notificada v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico al defensor de Lemus Lara. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Procurador 70 Judicial II Penal de Cali refiri\u00f3 que no est\u00e1n \u00a0dados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y en tal sentido se debe despachar improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 12\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, afirm\u00f3 que el accionante estaba \u00a0notificado de la audiencia desde el 24 de septiembre de 2019, sin que \u00a0allegada excusa justificable con anticipaci\u00f3n por su \u00a0inasistencia, raz\u00f3n por la que se adelant\u00f3 audiencia el \u00a08 de octubre de 2019 con la aceptaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento peticionada por la Delegada, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual la defensa de uno de los \u00a0procesados; en lo que ata\u00f1e a la notificaci\u00f3n de REND\u00d3N \u00a0MORA \u00a0se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 del \u00a0C de P.P., el cual luego de elevar su justificaci\u00f3n la misma \u00a0no se tuvo como v\u00e1lida por no atemperarse a un evento de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de \u00a0noviembre de 2019, en la que resolvi\u00f3 la negativa de las \u00a0pretensiones del amparo luego de constatar que no est\u00e1n dados \u00a0los requisititos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el actor reiter\u00f3 los argumentos \u00a0iniciales de su tutela en los que hace consistir su inconformidad con \u00a0el acto de notificaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 169 \u00a0del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia el 8 de noviembre de 2019 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0corresponde a la Corte determinar si existi\u00f3 quebranto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte actora por parte del \u00a0Juzgado 12\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali al dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 169 del CPP dentro de la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento promovida por la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 dentro del proceso radicado \u00a0762-2016-00026. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama H\u00c9CTOR \u00a0JAVIER REND\u00d3N MORA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto al momento en que la Judicatura en el marco de la \u00a0audiencia de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento ante el \u00a0Juzgado 12\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali el 24 de septiembre de 2019 luego de \u00a0escuchar los argumentos de las partes, incluidos los del actor en \u00a0calidad de defensor de Lemus Lara, les notific\u00f3 en estrados la \u00a0fecha para emitirse la decisi\u00f3n respectiva, esto es, el 8 de \u00a0octubre de 2019, determinaci\u00f3n que las partes no refutaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, llegado el d\u00eda y la hora fijada, sin la existencia de \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante no compareci\u00f3, por \u00a0lo tanto, el funcionario judicial dio aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 169 del CPP; con \u00a0posterioridad, el demandante elev\u00f3 sus argumentos los cuales \u00a0atend\u00eda a falta de recursos econ\u00f3micos para el traslado \u00a0a la ciudad de Cali, dicho argumento no fue aceptado por el juzgado \u00a0por no atemperarse a una causal de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se ponen en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedor de los \u00a0derechos fundamentales que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se \u00a0ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, estando notificado de la fecha y hora de la \u00a0audiencia donde se adoptar\u00eda la decisi\u00f3n de fondo, el \u00a0actor dej\u00f3 de lado su compromiso, sin que a la hora de \u00a0instalada la misma hubiere ofrecido excusas por la inasistencia, la \u00a0cual elev\u00f3 con posterioridad al acto p\u00fablico con el \u00a0argumento de carencia de recursos econ\u00f3micos para su \u00a0desplazamiento a la ciudad de Cali, hecho este que sin lugar a dudas \u00a0debi\u00f3 ser expuesto con anterioridad no el mismo d\u00eda de \u00a0la diligencia y luego de la hora fijada, asunto que en efecto no se \u00a0comparece a un caso fortuito o fuerza mayor, raz\u00f3n por la que \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 del CPP se habilita \u00a0al juez para que notifique la decisi\u00f3n por fuera de estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, a todas luces por el descuido del \u00a0accionante al no comunicar oportunamente la imposibilidad del \u00a0traslado a la ciudad de Cali con la debida justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado por las \u00a0razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17366-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108278 \u00a0 Acta \u00a0No. 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0JAVIER REND\u00d3N MORA \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 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