{"id":47079,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17361-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17361-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17361-2019\/","title":{"rendered":"STP17361-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17361-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107676. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de los accionantes, \u00a0WILSON FERNANDO TORRES GARC\u00cdA, JAVIER SERRANO VALENCIA y \u00a0JOHNNY JAVIER RODR\u00cdGUEZ CASTILLO, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, el 4 octubre de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra los \u00a0Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Tumaco y 1\u00b0 Penal del Circuito la misma urbe, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, actualmente, son procesados por el delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus \u00a0derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan. La formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 3 de marzo de 2018; el 5 de marzo \u00a0siguiente fueron cobijados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2019 la Fiscal\u00eda 20 Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 una solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, audiencia prevista para el 27 del mismo mes; empero, \u00a0el ente acusador pidi\u00f3 su aplazamiento ante un inconveniente \u00a0con los tiquetes para desplazarse a Tumaco. El 28 de febrero de 2019 \u00a0la defensa diligenci\u00f3 un formato de solicitud de audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, programada por el \u00a0juzgado para el 12 de marzo siguiente; sin embargo, relat\u00f3 el \u00a0apoderado de los promotores, llegado ese d\u00eda se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, que a \u00a0la postre fue decretada por la juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo el argumento de \u00a0que sus prohijados llevaban m\u00e1s de 1 a\u00f1o privados de la \u00a0libertad y que la sola radicaci\u00f3n de la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0por parte de la fiscal\u00eda no interrumpe dicho t\u00e9rmino. \u00a0Explic\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la Ley 1786 de 2016, deb\u00eda pedir la prolongaci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva dentro de los 2 meses anteriores a \u00a0su expiraci\u00f3n, por lo que ten\u00eda hasta el 3 de febrero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la determinaci\u00f3n de la juez de garant\u00edas fue \u00a0confirmada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que han trascurrido m\u00e1s de 460 d\u00edas desde la captura de \u00a0sus representados, por lo que su cautiverio se ha prolongado sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. Por lo anterior, a trav\u00e9s de la \u00a0tutela, solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia emitida por \u00a0las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 23 de septiembre de 20191 \u00a0un magistrado del Tribunal de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0admiti\u00f3 la queja constitucional y orden\u00f3 que dicho acto \u00a0fuera comunicado a los juzgados demandados. Igualmente, vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 20 Especializada de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Tumaco inform\u00f3 que el auto \u00a0interlocutorio que emiti\u00f3 el 29 de abril de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0lo relacionado con la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento, pero en ning\u00fan momento abord\u00f3 \u00a0lo relativo a la liberad por vencimiento de t\u00e9rminos. Esgrimi\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez, pues se elev\u00f3 5 meses despu\u00e9s de proferirse \u00a0la providencia materia de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez 1\u00aa Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Tumaco expuso que los procesados \u00a0fueron cobijados con medida de aseguramiento el 5 de marzo de 2018 y \u00a0que la solicitud de pr\u00f3rroga se elev\u00f3 con 2 meses de \u00a0antelaci\u00f3n a su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante fallo de 4 de octubre de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente la queja por considerar que la parte \u00a0accionante pretende \u00a0persuadir al juzgador constitucional para que acceda a sus \u00a0pretensiones por \u00a0encima del criterio de los jueces naturales, lo que desnaturaliza la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la convertir\u00eda \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que es inexistente la v\u00eda de hecho denunciada en el escrito \u00a0tutelar, por lo que no era viable estudiar la legalidad de las \u00a0decisiones que se acusan, aunado a que en el presente asunto no se \u00a0advierte la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que la solicitud \u00a0no fue inmediata, al interponerse 5 meses despu\u00e9s del hecho \u00a0que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el accionante adujo que fue citado para una audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y no para una de pr\u00f3rroga de \u00a0medida de aseguramiento, que fue la que se realiz\u00f3 finalmente. \u00a0Dijo que el t\u00e9rmino para la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0estaba precluido y que la tutela se instaur\u00f3 dentro de un \u00a0plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis, los accionantes manifestaron que los Juzgados 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de control de garant\u00edas y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Tumaco quebrantaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por prorrogar la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad que los afecta, a pesar de que la fiscal\u00eda dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino con el que contaba para realizar la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se advierte que el an\u00e1lisis realizado por el juez \u00a0colegiado de primer grado no fue el mejor, puesto que se limit\u00f3 \u00a0a recitar que la tutela no es una instancia adicional a las \u00a0ordinarias y que el juez constitucional no pod\u00eda imponer su \u00a0criterio por encima del ordinario. As\u00ed concluy\u00f3 que \u00a0exist\u00eda la v\u00eda de hecho alegada por la parte \u00a0demandante; sin embargo, en ning\u00fan momento realiz\u00f3 un \u00a0estudio pormenorizado de la queja, sin que se entienda el motivo por \u00a0el cual declar\u00f3 que el amparo era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala contrast\u00f3 el contenido de la providencia materia de \u00a0censura con los cuestionamientos realizados en el escrito y, tras ese \u00a0ejercicio, concluy\u00f3 que aquella adolece de una debida \u00a0motivaci\u00f3n, como quiera que el juez de conocimiento no se \u00a0refiri\u00f3 en forma adecuada a cada uno de los aspectos abordados \u00a0por el defensor en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>WILSON FERNANDO \u00a0TORRES GARC\u00cdA, JAVIER SERRANO VALENCIA y \u00a0JOHNNY JAVIER RODR\u00d3GUEZ CASTILLO fueron \u00a0capturados el 3 de marzo de 2018 y les fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad de detenci\u00f3n pretentiva \u00a0en establecimiento carcelario, cuya vigencia, de acuerdo con la Ley \u00a01786 de 2016, fenec\u00eda el 3 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 audiencia de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, la cual fue programada para el 26 de ese mismo mes; \u00a0empero, el mismo delegado del ente acusador solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento por inconvenientes en el traslado al municipio de \u00a0Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2019, la defensa de los prenombrados solicit\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, misma que \u00a0se fij\u00f3 para el 12 de marzo de la misma anualidad; no \u00a0obstante, llegado ese d\u00eda, el juzgado no instal\u00f3 la \u00a0audiencia solicitada por el defensor, sino la de pr\u00f3rroga de \u00a0medida de aseguramiento que hab\u00eda sido pedida por la fiscal\u00eda, \u00a0desde el pasado 21 de febrero. En su desarrollo, accedi\u00f3 a la \u00a0prolongaci\u00f3n solicitada por el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, por considerar que se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de los encartados siempre se mostr\u00f3 inconforme \u00a0porque, en su sentir, la fiscal\u00eda hab\u00eda dejado vencer \u00a0el plazo con el que contaba para demandar la prolongaci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed lo hizo saber al apelar el \u00a0prove\u00eddo de primer nivel; con todo, la pr\u00f3rroga fue \u00a0confirmada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Tumaco. De ese prove\u00eddo, es necesario transcribir los \u00a0siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a05.- LA SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Fernan Rios, a pesar de haberle descartado en el trascurso de la \u00a0audiencia que supuestamente no fue notificado de manera oportuna para \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia cumplida el 12 de marzo de \u00a02019, atribuy\u00e9ndole a la judicatura y a fiscal\u00eda el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino, trae a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n \u00a0(\u2026) relacionado con el ejercicio del debido proceso sin \u00a0violaciones injustificados (sic) y el plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el presente caso, ante las conclusiones de la se\u00f1ora juez \u00a0de primera instancia el traslado de los EMP y EF se han cumplido en \u00a0diferentes etapas procesales, pero que encontr\u00e1ndose ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas el \u00a0fiscal estaba obligado a ofrecer el traslado y demostrar la \u00a0inferencia razonable. En este caso el fiscal ni analiz\u00f3 ni los \u00a0verbaliz\u00f3 \u00a0y al desconocer de ello el juez de control de garant\u00edas, se \u00a0viol\u00f3 el derecho de sus prohijados, pues solo argumento la \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0respecto del vencimiento de los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo \u00a0del art. 307, debe \u00a0aclarar que la audiencia se solicit\u00f3 el 21 de febrero y esta \u00a0se cumplir\u00eda el 26 de febrero de 2019 por lo cual es palpable \u00a0la raz\u00f3n injustificada como una maniobra dilatoria para no \u00a0acudir a la audiencia; pues la inexistencia de vuelos en su sentir no \u00a0es fuerza mayor \u00a0que analiza a la luz en una sentencia de constitucionalidad que \u00a0obliga al juez a determinarlo; por lo tanto concluye en que el fiscal \u00a0y la judicatura incumplieron y por ello concluye que ese t\u00e9rmino \u00a0no se puede atribuir al defensor o a sus prohijados. Solicita revocar \u00a0la decisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas fuera de texo) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, desde ya, que el defensor cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas desde 2 puntos, a saber: (i) \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n de la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda; y, (ii) la \u00a0inobservancia del t\u00e9rmino m\u00e1ximo con el que contaba el \u00a0ente acusador para solicitar la pr\u00f3rroga y si el no encontrar \u00a0tiquetes para viajar en verdad constitu\u00eda un motivo de fuerza \u00a0mayor para aplazar una diligencia. As\u00ed fue el pronunciamiento \u00a0que, al respecto, emiti\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Tumaco: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0 Se considera de vital importancia traer a colaci\u00f3n el \u00a0contenido del art. 27 adjetivo, pues en \u201cel proceso penal los \u00a0servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de \u00a0necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el \u00a0comportamiento para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo tipo de actuaci\u00f3n judicial, donde las personas han sido \u00a0objeto de una medida intramural, como en el caso que nos ocupa y por \u00a0especial particularidad por el n\u00famero de personas capturadas y \u00a0por el monto de las sustancias incautadas debe esperarse una \u00a0actividad por parte del estado y de los encarados a trav\u00e9s de \u00a0sus defensores ya sean convencionales o p\u00fablicos en aras del \u00a0devenir procesal sea cual fuere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, ello se patentiza y el Estado a pesar de que se han \u00a0cumplido las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria con los \u00a0resultados conocidos ante la innegable gravedad y modalidad del \u00a0hecho; ante la inevitable protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0en tutela, y por las razones expuestas por el delegado y la se\u00f1ora \u00a0juez de primera instancia en esta audiencia, y en las audiencias \u00a0preliminares concentradas, resulta ineludible concluir que en la \u00a0vigencia de la inferencia razonable y de los requisitos que llevaron \u00a0al juez constitucional para imponer la medida de aseguramiento \u00a0intramural; pues no media informaci\u00f3n alg\u00fan (sic) que \u00a0nos lleve a concluir que estos han sido abatidos ante la posibilidad \u00a0que el legislador ofrece de diferentes medios procesales para ello; \u00a0circunstancia esta que f\u00e1cilmente, lleg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0juez de primera instancia a concluir su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este Despacho judicial con atenci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0de an\u00e1lisis del delegado dentro del marco legal, las \u00a0posiciones de los defensores, la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, la sustentaci\u00f3n del recurso y la r\u00e9plica del \u00a0delegado al mismo, debe concluir en que a pesar de que el recurso se \u00a0concedi\u00f3 atendiendo el tr\u00e1mite del art. 90 de la Ley \u00a01395 de 2010, la sustentaci\u00f3n del mismo para el caso del \u00a0apelante y del no apelante est\u00e1n por fuera de una \u00a0argumentaci\u00f3n que era de esperarse conforme al marco legal y a \u00a0la exposici\u00f3n de la solicitud del delegado; pero se expuso \u00a0situaciones como la falta de traslado de los EMP soporte de la \u00a0petici\u00f3n del delegado y la no vigencia de la inferencia \u00a0razonable, exigidas en pos de una eventual pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, tal como lo expone la grabaci\u00f3n materialmente as\u00ed \u00a0se h (sic) aportado por el se\u00f1or delegado, los argumentos se \u00a0fundaron en EMP y EF; los mismos que fundamentaron la medida y la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n y por \u00a0ello el apelante no aleg\u00f3, ni sustent\u00f3 argumento \u00a0novedoso en relaci\u00f3n con el petitum; por el contrario acept\u00f3 \u00a0conocer desde un principio la existencia de los mismos, sin \u00a0embargo, no le bast\u00f3 la exposici\u00f3n que hiciera la \u00a0se\u00f1ora Juez A Quo de la posibilidad de la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga aun vencido el plazo legal para tratar de alegar su \u00a0incumplimiento y la improcedencia de la pr\u00f3rroga, \u00a0por ello, este operador judicial trae a colaci\u00f3n el art. 27, \u00a0pues indiscutiblemente se complement\u00f3 los requisitos de ley en \u00a0el presente caso para efectos de prorrogar la medida sin \u00a0argumento que pueda contradecirlo \u00a0y que requiere de situaciones que puedan poner entre dicho la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional como argumentos de oposici\u00f3n y que \u00a0podr\u00edan en una nueva oportunidad ofrecer a quien as\u00ed lo \u00a0haga que un debido proceso disciplinario rinda las explicaciones del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Despacho confirma la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0se\u00f1ora Juez de primera instancia atendiendo sus \u00a0consideraciones en raz\u00f3n con el tema\u2026\u00bb \u00a0(Resaltas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0queda en evidencia la escueta respuesta que el juez de conocimiento \u00a0dio a los cuestionamientos del apelante, especialmente en lo \u00a0relacionado con el vencimiento del t\u00e9rmino para solicitar la \u00a0pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n preventiva, ante lo cual se \u00a0limit\u00f3 a indicar que no \u00a0le bast\u00f3 \uf05bal \u00a0defensor\uf05d \u00a0la exposici\u00f3n que hiciera la se\u00f1ora Juez A Quo de la \u00a0posibilidad de la solicitud de pr\u00f3rroga aun vencido el plazo \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0respuesta tan abstracta, sin duda alguna, no se compadece con el \u00a0deber que, en cabeza de los jueces, consagra el art\u00edculo 139, \u00a0numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan \u00a0el cual estos deben motivar \u00a0breve y adecuadamente \u00a0las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de \u00a0los dem\u00e1s intervinientes, sin \u00a0que bajo ninguna circunstancia el vocablo \u00abbrevedad\u00bb \u00a0pueda utilizarse para justificar motivaciones de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0juez demandado nunca analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico que \u00a0se le puso de presente, consistene en determinar si la fiscal\u00eda, \u00a0atendida la fecha en que solicit\u00f3 la audiencia preliminar de \u00a0pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, respet\u00f3 el plazo \u00a0con el que contaba para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0conceder\u00e1 el amparo; por consiguiente, ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tumaco que, dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva todos los \u00a0cuestionamientos planteados por la defensa de los accionantes al \u00a0apelar la decisi\u00f3n adoptada el 12 de marzo de 2019 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de control de garant\u00edas del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado y, en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Conocimiento de Tumaco (Nari\u00f1o) el pasado 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril. Asimismo, ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa autoridad que, dentro de los 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamientos planteados por la defensa de los accionantes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelar la decisi\u00f3n adoptada el 12 de marzo de 2019 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba de control de garant\u00edas del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17361-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107676. \u00a0 Acta n.\u00b0 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de los accionantes, \u00a0WILSON FERNANDO TORRES GARC\u00cdA, JAVIER SERRANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}