{"id":47076,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17358-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17358-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17358-2019\/","title":{"rendered":"STP17358-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17358-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107947 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 22 de octubre de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo formulado contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Cali y \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed &#8211; \u00a0COJAM. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS OSORIO ORTIZ, quien se encuentra recluido en \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed \u2013 \u00a0COJAM -, purgando una pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado \u00a0agravado, al interior del proceso radicado bajo el No. \u00a076001-6000-195-2010-80050-00 N.I. 21811, manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al \u00a0negarle el beneficio administrativo de 72 horas para salir del \u00a0establecimiento sin vigilancia y el subrogado de la libertad \u00a0condicional, a los que, seg\u00fan \u00e9l, tiene derecho. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 22 de octubre de 2019, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela invocada al encontrar que el demandante no agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios contra el auto del 30 de septiembre de 2019, \u00a0mediante el cual, entre otras determinaciones, se le neg\u00f3 el \u00a0beneficio administrativo en comento por las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de la Ley 1121 de 2006. Decisi\u00f3n que consider\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0ajustada a la realidad jur\u00eddica.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser \u00a0notificado personalmente del fallo de primera instancia el 24 de \u00a0octubre de 2019, Fernando de Jes\u00fas Osorio Ortiz impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Fernando de Jes\u00fas Osorio Ortiz \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que \u00a0dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y del fallo \u00a0de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali neg\u00f3 \u00a0el permiso administrativo de salida hasta por setenta y dos (72) \u00a0horas al hoy accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, aunque el \u00a0debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que \u00a0se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso y a la libertad, el requisito \u00a0general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela atinente a la \u00a0subsidiariedad no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: i) el asunto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite; ii) no se han agotado los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) \u00a0se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros escenarios, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en \u00a0principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0salvo que se presenten unas especial\u00edsimas circunstancias que \u00a0la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-211 de 2009 y T-649 \u00a0de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la \u00a0sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de \u00a0instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan \u00a0sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el \u00a0afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro \u00a0del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante \u00a0su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan \u00a0afectarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se anot\u00f3 ut supra, \u00a0la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Fernando de Jes\u00fas \u00a0Osorio Ortiz, deviene improcedente, pues la revisi\u00f3n \u00a0del material probatorio incorporado al expediente evidencia que el \u00a0sentenciado no agot\u00f3 los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0ley, habida consideraci\u00f3n que no interpuso los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que le neg\u00f3 el beneficio administrativo. Exigencia \u00a0que responde al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que quien hoy \u00a0acude a la tutela abandon\u00f3 los mecanismos de defensa judicial \u00a0previstos al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0pretende ahora emplear esta acci\u00f3n constitucional para suplir \u00a0su omisi\u00f3n y discutir situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas que adquirieron firmeza por el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales sin que activara los recursos ordinarios que \u00a0le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia la Corte es que lo \u00a0pretendido es revivir un debate en torno a la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de las conductas por las que fue condenado, para decir \u00a0que cometi\u00f3 porte de armas y hurto calificado y agravado, en \u00a0lugar de secuestro extorsivo, con el prop\u00f3sito que no se \u00a0aplique la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, con fundamento en la cual se le neg\u00f3 el \u00a0permiso administrativo en la providencia objeto de la queja \u00a0constitucional, aspectos que no atac\u00f3 en el momento procesal \u00a0oportuno y que ahora pretende censurar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Sala \u00a0no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera \u00a0hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0De un lado, el actor no aleg\u00f3 esta circunstancia y, de otro, \u00a0incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo \u00a0decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 y 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso del folio 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17358-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107947 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}