{"id":47075,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17357-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17357-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17357-2019\/","title":{"rendered":"STP17357-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17357-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Mauricio Hern\u00e1n \u00a0Chavarro Mart\u00ednez, por intermedio de apoderada judicial, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Banco de la Rep\u00fablica, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001 31 05 017 \u00a02009 00495 (casaci\u00f3n de radicado 58919). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo se \u00a0extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelista que su mandante labor\u00f3 en el Banco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, sin embargo, su vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral finaliz\u00f3 el 6 de noviembre de 2007 debido a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de la Ley 734 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en virtud de lo anterior, se adelant\u00f3 proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que termin\u00f3 con decisi\u00f3n desfavorable a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses, puesto que el Tribunal en sede de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que en el caso de inter\u00e9s no era aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, basando su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente en el salvamento de voto de la sentencia C-341 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual se interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, que cas\u00f3 el fallo del colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso la actora que debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por la entidad bancaria accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo a la negativa de nulidad propuesta contra el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacional, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a su hom\u00f3loga permanente, ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de las facultades otorgadas en la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n \u2013 desconocimiento de la jurisprudencia -, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos que sea dicho cuerpo colegiado que estudie la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ajustar su jurisprudencia a la de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese contexto, el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL1981-2019 en la que indic\u00f3 que si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal ordinario incurri\u00f3 en error manifiesto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protuberante al haber utilizado como ratio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidendi el salvamento de voto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia C-341de 1996, decidi\u00f3 negar el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n ya que en trat\u00e1ndose del Banco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica resulta posible la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Laboral o el Estatuto \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese marco f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora pretende la prosperidad del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se deje sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos las providencias del 29 de mayo de 2019 y 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 proferidas por las autoridades judiciales accionada y, ii) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene el reintegro laboral del trabajador y el pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 17 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. El juez titular de ese despacho tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo apunt\u00f3 que los hechos acaecidos dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral No. 2009-0495 sucedieron en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderado Judicial del Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica dentro del proceso laboral ordinario. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho indic\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo carece de fundamento lo que la hace improcedente, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que configura un abuso del derecho a litigar por tratarse de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto finalizado por haber surtido las instancias ordinarias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarias, adem\u00e1s que, las providencias censuradas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportan yerro alguno ya que a los trabajadores del Banco que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa le son aplicables las normas del derecho laboral privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, guardaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, los numerales 7 y 11 del precepto 2.2.3.1.2.1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Hern\u00e1n Chavarro Mart\u00ednez, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n Judicial, Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Banco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si frente a las providencias SL1981-2019 del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 (rad. 58919) y 29 de junio de 2012, la primera, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por quien hoy acciona contra el segundo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el cual, a su vez confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia del proceso ordinario laboral en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolver a la demandada, se configuran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro \u00a0que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confutadas adolecen de defecto sustantivo o material por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente previsto en las sentencias C-280 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-341 de 1996, por cuanto la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha sido categ\u00f3rica e insistente en sostener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los procesos disciplinarios adelantados en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, deben regirse por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y no por las reglas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen privado laboral como lo sostuvieron las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso tiene incuestionable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos dotados de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental por la propia carta pol\u00edtica y\/o por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra las providencias objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar su validez o legalidad, por tratarse una de ellas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida en sede casacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales el 26 de noviembre de 20194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurrido tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) veintisiete (27) d\u00edas de haberse proferido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de casaci\u00f3n o cinco (5) meses y cuatro (4) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su notificaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identific\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas, reproche que formul\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso judicial laboral, siendo la base jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se discute por esta v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, al encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superados los par\u00e1metros de procedibilidad, se debe entrar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano accionado y\/o vinculados capaz de afectar la vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al tenor de la censura contra\u00edda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sostenido que el defecto sustantivo se configura bajo cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) \u00a0no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0(interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) o claramente perjudicial \u00a0para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o \u00a0cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente \u00a0errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d. \u00a0(CC T 367 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en cuanto a la configuraci\u00f3n del dislate en comento por \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que \u00abno \u00a0cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n puede \u00a0considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser \u00a0ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de \u00a0lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior \u00a0debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma \u00a0en que el juez ordinario tiene que decidir\u2026\u00bb (CC SU \u00a0573 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al campo de aplicaci\u00f3n o destinarios de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria, este \u00faltimo cuerpo colegiado al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, dijo en sentencia C-280 de 1996 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0ese orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante \u00a0un contrato laboral de trabajo est\u00e1n bajo la subordinaci\u00f3n \u00a0del Estado. Es as\u00ed como no tiene relevancia para la \u00a0determinaci\u00f3n de la calidad de sujeto disciplinable, la forma \u00a0de vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico a la organizaci\u00f3n \u00a0estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son \u00a0destinatarios de un r\u00e9gimen disciplinario impuesto por el \u00a0Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es \u00a0admisible constitucionalmente el texto legal acusado &#8220;empleados \u00a0y trabajadores&#8221; del art\u00edculo 20 del CDU. Esta aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera \u00a0alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de inter\u00e9s \u00a0general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como \u00a0bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, es razonable que el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en \u00a0este campo est\u00e1n en juego valores sociales y estatales que \u00a0desbordan los intereses de los part\u00edcipes en la relaci\u00f3n \u00a0laboral de derecho p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior oportunidad, la misma colegiatura al ejercer de nuevo el \u00a0control de constitucionalidad sobre la norma en comento \u2013 C 341 \u00a0de 1996 -, respecto de los funcionarios del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0consagr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Considera \u00a0la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia \u00a0C-280\/96 las expresiones \u201cempleados y trabajadores\u201d del \u00a0art. 20, y \u201csin excepci\u00f3n alguna\u201d y \u201co \u00a0especiales\u201d del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda \u00a0que a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, como \u00a0servidores p\u00fablicos que son, se les aplica el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario previsto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica que se deduce de la \u00a0interpretaci\u00f3n unitaria de los arts. 371 y 372 de la \u00a0Constituci\u00f3n debe ser entendida en el sentido de que el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica es una entidad sui \u00a0generis, organizada bajo un r\u00e9gimen \u00a0legal propio, que est\u00e1 \u00a0contenido en la ley dictada por el Congreso, y en los estatutos a los \u00a0cuales debe ce\u00f1irse el Banco para el ejercicio de sus \u00a0funciones. En dichos estatutos se determinan, entre otros aspectos, \u00a0la forma de su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen legal, el \u00a0funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administraci\u00f3n, \u00a0el per\u00edodo del gerente, las reglas para la constituci\u00f3n \u00a0de sus reservas, entre ellas la de estabilizaci\u00f3n cambiaria y \u00a0monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0circunstancia de que el Banco tenga un r\u00e9gimen legal propio, \u00a0conformado por su ley especial, que no reviste el car\u00e1cter de \u00a0estatutaria ni de org\u00e1nica, y por sus Estatutos, que tienen un \u00a0campo espec\u00edfico de regulaci\u00f3n, no \u00a0significa que dicho r\u00e9gimen sea \u00fanico y excluyente, \u00a0porque en modo alguno ha regulado todo el sistema jur\u00eddico, \u00a0comprensivo de la normatividad que le puede ser aplicable en \u00a0desarrollo de sus funciones y operaciones, o \u00a0a sus funcionarios y trabajadores. \u00a0Por lo tanto, no se excluye la \u00a0posibilidad de la aplicaci\u00f3n, \u00a0al Banco y a sus servidores, de normas contenidas en los C\u00f3digos \u00a0Civil, Comercial, Penal y en otros \u00a0estatutos. Esta situaci\u00f3n fue \u00a0considerada con la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco; en \u00a0efecto, aunque en el T\u00edtulo IV se se\u00f1ala un r\u00e9gimen \u00a0especial para sus actos y contratos, (arts. 64 a 69), se permite, \u00a0cuando existe vac\u00edo normativo, la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas comunes de derecho privado, especialmente las del C\u00f3digo \u00a0del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]d) \u00a0Si el Banco cumple funciones p\u00fablicas, sus trabajadores son \u00a0servidores p\u00fablicos, que desempe\u00f1an actividades de la \u00a0misma \u00edndole, bajo una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, \u00a0regida por un contrato de trabajo, \u00a0conforme a las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe impedimento constitucional para que funciones p\u00fablicas \u00a0se puedan desempe\u00f1ar por personas vinculadas a trav\u00e9s \u00a0de contratos de trabajo, sometidos al \u00a0mismo r\u00e9gimen legal que regula las relaciones laborales entre \u00a0particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, porque lo relativo \u00a0al establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna \u00a0las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que \u00a0corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco \u00a0de los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Adem\u00e1s, \u00a0la autonom\u00eda que se predica del Banco, no comporta lo \u00a0correspondiente al r\u00e9gimen disciplinario de sus servidores, \u00a0pues lo relativo a la responsabilidad \u00a0disciplinaria de los servidores p\u00fablicos \u00a0es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, \u00a0principalmente, en los arts. Arts. 6, 124, 150-23 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Naturalmente esto no se opone a que en sus \u00a0estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), \u00a0inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales \u00a0para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo \u00a0se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya \u00a0mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores p\u00fablicos, \u00a0necesariamente se encuentran sometidos al poder \u00a0disciplinario del Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 277-6 y \u00a0278-1 de la Constituci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Basta la simple lectura del contenido \u00a0de las providencias en cita para concluir que los servidores \u00a0p\u00fablicos, incluidos cuya vinculaci\u00f3n laboral sea por \u00a0contrato de trabajo, en temas de asuntos disciplinarios se encuentran \u00a0sujetos al margen de aplicabilidad del C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario, en procura de garantizar un comportamiento adecuado \u00a0para el desarrollo eficiente de las actividades y deberes a cargo del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que en lo atinente a las obligaciones \u00a0contractuales derivadas de la subordinaci\u00f3n laboral, dada la \u00a0autonom\u00eda reconocida constitucionalmente al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, estas se encuentran sometidas al r\u00e9gimen \u00a0legal de las relaciones del trabajo de los particulares, C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, salvo ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria del Trabajo ha \u00a0decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aqu\u00ed \u00a0cuestionado, que i) las relaciones contractuales entre el trabajador \u00a0y el Banco de la Rep\u00fablica se rigen por las pautas legales \u00a0dadas para los particulares y, ii) las normas disciplinarias de \u00a0naturaleza p\u00fablica no reemplazaron o derogaron los \u00a0presupuestos que regulas las causas justas de despido previstas en el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo Laboral, el cual es aplicable a los \u00a0trabajadores oficiales (CSJ 28 ago. 2003, rad. 21120, CSJ 25 nov. \u00a02002, rad. 18823). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial en la providencia que \u00a0aqu\u00ed se reprocha concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, se encuentran \u00a0sometidos a una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, regida por un \u00a0contrato de trabajo, conforme a las normas del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo, por as\u00ed estipularlo el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 31 de 1992, lo relacionado con las formas de terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo, se rigen igualmente por dicho compendio \u00a0normativo, y no necesariamente por otras disposiciones especiales, \u00a0tales como el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, no se desconoce el criterio que sostuvo la Corte \u00a0Constitucional en la referida sentencia C-431 de 1996, puesto que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, se reitera, lo que indic\u00f3, fue que \u00a0no era contrario a la Constituci\u00f3n, que a los trabajadores del \u00a0Estado vinculados con contrato de trabajo, como ocurre con los \u00a0operarios del Banco de la Rep\u00fablica, se les aplique el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario com\u00fan a todos los servidores p\u00fablicos -en \u00a0ese momento, la Ley 200 de 1995-\u2026pero eso no implica \u00a0desconocer, que aquellas conductas tipificadas como justas causas de \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, en el reglamento interno o la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, no puedan ser aplicadas y direccionadas hacia su propia \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que una cosa es el control disciplinario \u00a0cuya cabeza principal se encuentra en la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u2026 y otro las relaciones contractuales entre \u00a0empleador y trabajador, marcadas por la subordinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en las que existen prohibiciones y deberes, cuyo \u00a0desconocimiento, no siempre encuentra respuesta en el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario de los servidores p\u00fablicos, debido a su \u00a0especificidad y a la separaci\u00f3n que el legislador consagr\u00f3 \u00a0al permitir que su estructura y funcionamiento, en donde encajan las \u00a0relaciones laborales, tuvieran una regulaci\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Juez Colegiado Laboral ense\u00f1\u00f3 que ha sido \u00a0posici\u00f3n pac\u00edfica de la Sala, que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato por justa causa, esto es, el despido, no se considera \u00a0una sanci\u00f3n disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura \u00a0contractual, y por ello, no se encuentra sujeto a un tr\u00e1mite \u00a0previo, a menos que as\u00ed se hubiera pactado en otro instrumento \u00a0(CSJ SL13691-2016, 24 ago. 2016, rad. 52134), tesis que incluso es \u00a0compartida y aceptada por la Corte Constitucional al sostener que el \u00a0acto de desvinculaci\u00f3n laboral, en \u00a0principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una \u00a0sanci\u00f3n (CC T \u2013 546 de 2000, T 075 \u2013 A de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese contexto jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refulge con nitidez para esta Sala que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n judicial adoptada en sede de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la sala especializada accionada, cuyos argumentos en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales son compartidos por el Tribunal de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, de manera alguna se aparta o trasgrede la regla jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de derecho formulada en las aludidas providencias de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, comparten los razonamientos jur\u00eddicos esbozados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a que i) el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a los servidores p\u00fablicos de la entidad bancaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada vinculados mediante contrato laboral, ii) la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de trabajo o despido no tiene naturaleza disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, iii) las relaciones del trabajo derivadas por la sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con el banco demandado pueden estar sujetas a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, salvo la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n especial en contrario, debido a la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, entre las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran las justas causas de despido, significando que aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentran sujetas al tr\u00e1mite contemplado en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a lo que sostiene la parte actora, se concluye que \u00a0las providencias confutadas en sede de tutela son arm\u00f3nicas y \u00a0un\u00edsonas con la premisa jur\u00eddica construida por la \u00a0Corte Constitucional, es decir, no existe contradicci\u00f3n en sus \u00a0postulados argumentativos, por el contrario, comparten de manera \u00a0\u00edntegra tales razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derroteros, encuentra la Sala que, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de que se compartan o no los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado, aquellos no se muestran arbitrarios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosos, antes bien, est\u00e1n debidamente fundamentados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos probados y la normativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las providencias \u00a0adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a \u00a0trav\u00e9s del amparo constitucional, toda vez que lo que se \u00a0extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios y la \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica de continuar con un debate zanjado en \u00a0debida forma, lo que torna innecesaria e \u00a0impertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, en virtud del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica-, el cual, impide al funcionario judicial \u00a0constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, al no \u00a0haberse configurado alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0prosperidad denunciadas por la parte actora, la Sala negar\u00e1 el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba DENEGAR \u00a0el amparo invocado por por Mauricio Hern\u00e1n Chavarro \u00a0Mart\u00ednez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n Judicial, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y Banco de la Rep\u00fablica, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si no \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba DEVOLVER \u00a0el expediente del proceso ordinario laboral de radicado \u00a02009-00495 allegado en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de manera inmediata, salvo que \u00a0deba adelantarse el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17357-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108203 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 330 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}