{"id":47070,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17351-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17351-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17351-2019\/","title":{"rendered":"STP17351-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17351-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108201. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, ROBERTO \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ ORTIZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a016 de octubre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la doble instancia \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante coment\u00f3 que un taxi de su propiedad, conducido por \u00a0Oswaldo Noriega Arac\u00fa, se vio inmiscuido en un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en 2007, en el que result\u00f3 afectado Diego \u00a0Fernando Chavarro Lenis. Noriega Arac\u00fa, a la postre, fue \u00a0condenado por lesiones culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor que la v\u00edctima inici\u00f3 un proceso declarativo \u00a0de responsabilidad civil extracontractual en su contra, tramitado en \u00a0primera instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, \u00a0autoridad a la que se le reclam\u00f3 el reconocimiento de los \u00a0perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017, el juez accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la parte demandante y lo conden\u00f3 a pagar \u00a0$400.000.000 como tercero civilmente responsable. Aunque apel\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n, el recurso fue declarado desierto por no \u00a0haber sido sustentado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 322 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que posteriormente la alzada fue concedida gracias a una tutela que \u00a0interpuso contra el juzgado ante la Sala Civil del Tribunal de Cali. \u00a0Con todo, el juez demandado impugn\u00f3 el fallo, ante lo cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 1\u00b0 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, por lo que el expediente retorn\u00f3 al despacho de origen \u00a0sin que fuera desatado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Hom\u00f3loga Civil no estudi\u00f3 adecuadamente el caso, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que decidiera revocar la protecci\u00f3n \u00a0que en primera instancia otorg\u00f3 el Tribunal. Agreg\u00f3 \u00a0asimismo que, aunque solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n de dicha providencia, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, deprec\u00f3 la revocatoria de la sentencia de tutela \u00a0que, en segunda instancia, profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto 4 de octubre de 20191 \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la autoridad \u00a0convocada y vincul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal de Cali, al \u00a0Juzgado 17 Civil del Circuito y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de la misma urbe, as\u00ed como al ciudadano Diego \u00a0Fernando Chavarro Lenis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 17 Civil del Circuito de Cali aleg\u00f3 que no es procedente \u00a0utilizar la tutela para controvertir una sentencia de la misma \u00a0naturaleza. Asimismo, resalt\u00f3 que el amparo irrespet\u00f3 \u00a0el requisito de inmediatez, pues la providencia constitucional \u00a0censurada data de 1\u00b0 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Jos\u00e9 David Corredor Espitia, perteneciente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal de Cali, explic\u00f3 que, en sede de \u00a0tutela, decidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 \u00a0de junio de 2017 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0tras encontrar una contradicci\u00f3n \u00a0ostensible en las pruebas. \u00a0Estim\u00f3 que esa entidad no quebrant\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del promotor y, por consiguiente, deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de fallo de 16 de octubre \u00a0de 20192 \u00a0neg\u00f3 el amparo tras colegir que el juez de tutela no puede \u00a0reexaminar debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones \u00a0sentados en otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, salvo \u00a0que se demuestre una vulneraci\u00f3n al debido proceso, situaci\u00f3n \u00a0que no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el tutelante manifest\u00f3 que sigue \u00a0considerando que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no respet\u00f3 \u00a0su propio precedente y \u00a0de esa forma soslay\u00f3 sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para desatar la presente impugnaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de 20173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el demandante censura la sentencia de tutela proferida el \u00a01\u00b0 de noviembre de 20174 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que revoc\u00f3 un fallo de \u00a0la misma naturaleza, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Cali ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del actor dentro de \u00a0la acci\u00f3n de amparo promovida contra el Juzgado 17 Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si \u00a0en este asunto se desconocieron las garant\u00edas fundamentales \u00a0del tutelante no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisi\u00f3n \u00a0de la Hom\u00f3loga Civil fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, \u00a0por lo que ninguna reflexi\u00f3n se har\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, \u00a0en la Sentencia CC SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 el \u00a0criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales: (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, de manera excepcional\u00edsima es viable interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de otra anterior el juez incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho; sin embargo, si \u00a0la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se \u00a0circunscribe a la sentencia, \u00a0esta no es susceptible de otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0pues el \u00fanico mecanismo procedente es su eventual revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional, instancia en la que el promotor tambi\u00e9n \u00a0fracas\u00f3 puesto que, el \u00a012 de marzo de 2018, ese Alto Tribunal no seleccion\u00f3 para \u00a0revisi\u00f3n el aludido fallo, con lo cual el debate hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el actor no acredit\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, sino que se dedic\u00f3 a censurar los \u00a0fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de reabrir una discusi\u00f3n ya \u00a0finiquitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0anotado, cuando la jurisprudencia estableci\u00f3 los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, limit\u00f3 su uso contra sentencias de \u00a0tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces \u00a0y as\u00ed no tener que postergar de manera indefinida la soluci\u00f3n \u00a0de un caso, lo que vulnerar\u00eda el derecho al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, lo que se \u00a0pretend\u00eda evitar es, precisamente, lo que busca el promotor: \u00a0debatir indefinidamente un asunto hasta que alg\u00fan juez \u00a0coincida con su particular posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo \u00a0determin\u00f3 el A \u00a0quo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 169 a 163 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17351-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108201. \u00a0 Acta n.\u00b0 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, ROBERTO \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ ORTIZ, \u00a0contra el fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}