{"id":47069,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17350-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17350-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17350-2019\/","title":{"rendered":"STP17350-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17350-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante DANIELA \u00a0ANDREA CAVIEDES SALAZAR, \u00a0contra el fallo de 6 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fue vinculada \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 y N\u00e9stor Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n qui\u00e9n \u00a0se desempe\u00f1a en el cargo de oficial mayor de ese despacho \u00a0judicial en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la accionante ante la inexistencia \u00a0de acto administrativo motivado que determinara la desvinculaci\u00f3n \u00a0del cargo de oficial mayor que desempe\u00f1aba al interior del \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en provisionalidad, \u00a0en uso de la licencia no remunerada concedida a su titular N\u00e9stor \u00a0Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Repartida \u00a0la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto \u00a0inicialmente al Despacho del Magistrado Carlos H\u00e9ctor Tamayo \u00a0Medina, el cual mediante auto de 24 de octubre de 2019, se declar\u00f3 \u00a0impedido para tramitar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de octubre de 2019, los Magistrados \u00c1lvaro Valdivieso \u00a0Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo aceptaron el impedimento \u00a0propuesto, en atenci\u00f3n a que se configuraba la causal 5\u00aa \u00a0del Art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 28 de octubre de 2019, se asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto por parte del Magistrado Valdivieso Reyes, el \u00a0cual orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la titular del Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de octubre de 2019, la accionante radic\u00f3 memorial en el \u00a0que expuso que proveniente del Juzgado 17 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 se dio respuesta a su derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por ella el 16 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de N\u00e9stor Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n en \u00a0calidad de oficial mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refut\u00f3 la accionante mediante oficio de 5 de noviembre de 2019 \u00a0que la juez accionada no contraviene la premisa en que se fundamenta \u00a0la tutela \u00abfui \u00a0desvinculada del servicio en forma caprichosa y arbitraria como \u00a0empleada en provisionalidad, sin que se me expidiera un acto \u00a0administrativo motivado, el cual por sustracci\u00f3n de material \u00a0nunca conoc\u00ed, ni se me notific\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, expuso que dicha entidad no est\u00e1 \u00a0facultada para interferir en las decisiones judiciales en raz\u00f3n \u00a0al principio de autonom\u00eda judicial, por lo que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, relacion\u00f3 detalladamente \u00a0aspectos personales de la accionante, hechos a los que no se har\u00e1 \u00a0menci\u00f3n por la Corte por cuanto DANIELA \u00a0ANDREA CAVIEDES SALAZAR, \u00a0encuentra que su promulgaci\u00f3n invade su derecho a la intimidad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00f3rbita laboral, sostuvo que, entre otros actos \u00a0administrativos, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba. 140 de 16 de \u00a0octubre de 2019 se resolvi\u00f3 acept\u00f3 la renuncia de \u00a0N\u00e9stor Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n al cargo de \u00a0Secretario en provisionalidad de ese despacho judicial, concedida \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba. 119 de 25 de enero de 2018 en su \u00a0condici\u00f3n de oficial mayor de ese mismo estrado en propiedad, \u00a0al cual se reintegr\u00f3 en la misma fecha, orden\u00e1ndose \u00a0comunicarle de dicha determinaci\u00f3n a qui\u00e9n ocupaba el \u00a0cargo de manera provisional, DANIELA \u00a0ANDREA CAVIEDES SALAZAR, \u00a0y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 para efectos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la desvinculaci\u00f3n de la actora se dio en el marco de una \u00a0situaci\u00f3n administrativa propia del uso y goce de una licencia \u00a0a un empleado de carrera administrativa, el cual de manera \u00a0voluntaria, sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n, salvo de \u00edndole \u00a0personal, decidi\u00f3 retornar a su cargo en propiedad, el cual \u00a0ocupaba la accionante de manera provisional y en uso de la licencia \u00a0concedida a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no encuentra que se haya dispuesto de alguna maniobra para \u00a0\u201cexpulsarla \u00a0de su lugar de trabajo\u201d, \u00a0salvo las precisiones normativas contenidas en los art\u00edculos \u00a0122 y siguientes de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0al hecho de que la acci\u00f3n de tutela se muestra improcedente \u00a0por inexistencia de causales generales o espec\u00edficas para \u00a0controvertir providencias judiciales, as\u00ed las cosas no \u00a0habi\u00e9ndose demostrado o argumentado la existencia de defecto \u00a0alguno se incumple con el mandato contenido en la cl\u00e1usula \u00a0onus \u00a0probando incumbit actori, \u00a0por lo cual reclama la declaratoria de improcedencia del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El vinculado- N\u00e9stor Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n explic\u00f3 \u00a0que habiendo superado la fase de pruebas y aptitudes, se posesion\u00f3 \u00a0en propiedad como oficial mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, entre otras situaciones administrativas, sostuvo que \u00a0el 16 de octubre de 2019 present\u00f3 solicitud de reintegro al \u00a0cargo en propiedad y sobre el cual se le hab\u00eda concedido \u00a0licencia no remunerada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba. 119 de 25 \u00a0de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que \u00a0conforme a los planteamientos de la Corte Constitucional en especial \u00a0la sentencia T-198\/2006, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad la \u00a0orden de reintegro, debido a que ello debe ser debatido ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0el derecho a la estabilidad laboral de los servidores vinculados a un \u00a0empleo en carrera provisional, sin embargo sostuvo que los mismos \u00a0ceden ante la vinculaci\u00f3n en propiedad de un servidor que gan\u00f3 \u00a0un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo \u00e9nfasis en la particular situaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante y expuso que su desvinculaci\u00f3n devino de la \u00a0renuncia a la licencia no remunerada y el consecuente reintegro al \u00a0cargo en propiedad por parte de su titular, sin que se advierta un \u00a0actuar caprichoso y arbitrario de la funcionaria judicial nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la accionante lo impugn\u00f3, hizo \u00a0referencia a que existe falta de motivaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa por la que se desvincul\u00f3 del cargo que \u00a0desempe\u00f1aba al interior del Juzgado 17 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que desconoce las razones de su desvinculaci\u00f3n laboral, si la \u00a0misma se dio por declaratoria de insubsistencia, en una manifestaci\u00f3n \u00a0de mejora del servicio, en un procedimiento de descargos o en un \u00a0abuso de la funci\u00f3n nominadora que implica una violaci\u00f3n \u00a0a su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 \u00a0que se debi\u00f3 dar una inexcusable motivaci\u00f3n del acto de \u00a0retiro de su cargo en provisionalidad conforme los par\u00e1metros \u00a0de la Corte Constitucional en especial la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU-917\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal, al ser su \u00a0superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en establecer \u00a0si en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada por la titular del Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 al disponerse \u00a0la aceptaci\u00f3n de la renuncia de la licencia no remunerada al \u00a0cargo de secretario de ese despacho judicial y el consecuente \u00a0reintegro de N\u00e9stor Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n a su \u00a0puesto en propiedad se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de DANIELA \u00a0ANDREA \u00a0CAVIEDES SALAZAR \u00a0y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver lo planteado en la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte en esta oportunidad, es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico de la nominaci\u00f3n en la Rama \u00a0Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 \u00abLey \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb que \u00a0regula, entre otras cosas el sistema \u00a0de nombramiento de los funcionarios y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que, el art\u00edculo 130 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n indica \u00a0que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por per\u00edodo, \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 131 ejusdem, \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1les son las autoridades nominadoras, \u00a0resalt\u00e1ndose \u00ab \u00a07. Para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica: El respectivo \u00a0Tribunal\u00bb \u00a0y finalmente, el art\u00edculo 132 de la citada ley se\u00f1ala \u00a0la manera de provisi\u00f3n de los cargos, disponiendo que los \u00a0mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. As\u00ed \u00a0se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 \u00a0hacer de las siguientes maneras: 1. En \u00a0propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, \u00a0en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n \u00a0si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo siguiente. 2. \u00a0En provisionalidad. \u00a0El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia \u00a0definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el \u00a0sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis \u00a0meses, o en caso de vacancia \u00a0temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la \u00a0misma sea superior a un mes. Cuando \u00a0el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el \u00a0nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el \u00a0env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes \u00a0deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o \u00a0del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. 3. En \u00a0encargo. El \u00a0nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 \u00a0designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un \u00a0per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e \u00a0en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al \u00a0nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, \u00a0de conformidad con las normas respectivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se \u00a0destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, \u00a0entendi\u00e9ndose que la lista de registro de elegibles tiene un \u00a0solo prop\u00f3sito, esto es, proveer los cargos en propiedad no en \u00a0provisionalidad, en tanto as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0165 de la Ley Estatutaria al se\u00f1alar: \u00abLa \u00a0Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la \u00a0Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas \u00a0anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para \u00a0cargos de funcionarios y empleados de carrera \u00a0de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0trat\u00e1ndose de licencias no remuneradas para el ejercicio de un \u00a0cargo al interior de la Rama Judicial, la citada Ley, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0142. LICENCIA NO REMUNERADA.\u00a0Los \u00a0funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada \u00a0hasta por tres meses por cada a\u00f1o calendario, en forma \u00a0continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta \u00a0licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es \u00a0renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se conceder\u00e1 licencia no remunerada a los funcionarios \u00a0de Carrera para proseguir cursos de especializaci\u00f3n hasta por \u00a0dos a\u00f1os o actividades de docencia, investigaci\u00f3n o \u00a0asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado hasta por un a\u00f1o, \u00a0previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los \u00a0funcionarios y empleados en Carrera tambi\u00e9n tienen derecho a \u00a0licencia, cuando hall\u00e1ndose en propiedad pasen a ejercer hasta \u00a0por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un cargo vacante \u00a0transitoriamente en la Rama Judicial (subrayado \u00a0nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme a la facultad otorgada a la autoridad nominadora tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996 y de la \u00a0posibilidad de un empleado de carrera acceder al goce de licencia \u00a0para hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para ocupar un \u00a0cargo vacante transitoriamente en la administraci\u00f3n judicial, \u00a0no se evidencia alguna irregularidad sustancial que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n, aun en sede de tutela, para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso es indicar \u00a0que si bien la accionante reclama el desconocimiento de la motivaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2019 por medio del \u00a0cual se dispone el reintegro en propiedad del empleado N\u00e9stor \u00a0Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n al cargo de oficial mayor del \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, dicha situaci\u00f3n no se precisa como transgresora \u00a0de las prerrogativas de la demandante, pues, conforme a la facultad \u00a0otorgada por la ley a los servidores judiciales que se hallen en \u00a0carrera tienen derecho al \u00a0uso de licencia no remunerada renunciable en cualquier periodo lo que \u00a0intr\u00ednsecamente conlleva al retiro del servidor designado en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Propuesto entonces \u00a0el marco normativo, cierto es que el reclamo de la actora no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues atendidas las consideraciones de \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 140 de 16 de octubre de 2019 se acept\u00f3 \u00a0la renuncia1 \u00a0del servidor N\u00e9stor Camilo G\u00f3mez Rinc\u00f3n quien \u00a0ejerc\u00eda el cargo de secretario en provisionalidad2, \u00a0indistintamente de las razones que conllevaron a ello, tradujo en el \u00a0retiro autom\u00e1tico a qui\u00e9n ocupaba el cargo de oficial \u00a0mayor DANIELA \u00a0ANDREA CAVIEDES SALAZAR \u00a0que ocupaba en provisionalidad y que es ejercido en propiedad por \u00a0G\u00f3mez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las razones \u00a0que expone la demandante carecen de carga argumentativa en el \u00a0entendido de que se debi\u00f3 disponer la motivaci\u00f3n del \u00a0acto administrativo por medio del cual se dio la aceptaci\u00f3n de \u00a0la renuncia del empleado de carrera del cargo de oficial mayor del \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, pues primigeniamente aun desde el momento del \u00a0nombramiento de CAVIEDES \u00a0SALAZAR \u00a0se dej\u00f3 atenta nota de que la designaci\u00f3n se dispon\u00eda \u00a0en provisionalidad en tanto la licencia no remunerada concedida a su \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y conforme lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno al acto administrativo proferido por la \u00a0autoridad accionada, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 acudir no \u00a0era otra que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, emerge \u00a0evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de \u00a0las acciones all\u00ed previstas, las que precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Claro es que el \u00a0referido acto administrativo censurado por este excepcional \u00a0mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad dada su motivaci\u00f3n y soporte \u00a0normativo, que s\u00f3lo puede ser desvirtuada por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa esta Sala que lo pretendido por la demandante es obviar los \u00a0mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control \u00a0jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n, en \u00a0orden a determinar su legalidad y la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales aqu\u00ed reclamadas, acudiendo alternativamente \u00a0como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido \u00a0la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la determinaci\u00f3n del ente accionado, relacionado \u00a0con el nombramiento en provisionalidad que no le fue prorrogado; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, al no observarse la alegada violaci\u00f3n de derechos, \u00a0una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una \u00a0protecci\u00f3n transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por \u00a0la v\u00eda constitucional de la autoridad accionada, se confirmar\u00e1 \u00a0lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 119 de 25 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17350-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108229 \u00a0 Acta \u00a0No. 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante DANIELA \u00a0ANDREA CAVIEDES SALAZAR, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}