{"id":47068,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17349-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17349-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17349-2019\/","title":{"rendered":"STP17349-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17349-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a02) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0seguridad social, debido proceso y vida en condiciones dignas, entre \u00a0otros, am\u00e9n de los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0confianza leg\u00edtima. Tr\u00e1mite al que fueron vinculados, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso laboral gestado por la actora bajo la radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a076001-31-05-003-201400478. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con motivo del fallecimiento del se\u00f1or Flavio An\u00edbal \u00a0D\u00edaz, acaecido el 4 de septiembre de 2005, su compa\u00f1era \u00a0permanente, ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 004880 de 2005, el Instituto del \u00a0Seguro Social hoy COLPENSIONES, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo \u201cy \u00a0guarda silencio sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada \u00a0por la suscrita\u201d, \u00a0es decir, por vejez, lo que la llev\u00f3 a insistir en la \u00a0pretensi\u00f3n sin obtener contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0vejez. El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, ante el cual \u00a0se tramit\u00f3 el proceso, \u00a0en sentencia de 2 de diciembre de 2014, concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas. En tal sentido resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR \u00a0a COLPENSIONES, a pagar a favor de la se\u00f1ora ANA GLADIS \u00a0VILLEGAS CAICEDO, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n \u00a0del fallecimiento del causante FLAVIO AN\u00cdBAL D\u00cdAZ, en \u00a0cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente a \u00a0partir del 06 de noviembre de 2014\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de marzo \u00a0de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2), en \u00a0sentencia de 27 de agosto de 2019, al resolver el recurso \u00a0extraordinario interpuesto por la actora, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acude la \u00a0accionante a este mecanismo, al considerar que se cumplen los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. Adem\u00e1s, se configura \u00a0una v\u00eda de hecho, ya que el Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral aplicaron normas que no regulan el caso propuesto, como el \u00a0art\u00edculo 10\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 772 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0aclar\u00f3 que la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, por el contrario, permiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n, \u00a0condicionando a los afiliados a cumplir los requisitos de dicho \u00a0r\u00e9gimen, los que al reunir su causante Flavio An\u00edbal \u00a0D\u00edaz, le posibilitan acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la compatibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen \u00a0profesional con la de vejez o de invalidez de origen com\u00fan o \u00a0con \u00e9stas sustituidas en sus causahabientes, ha sido admitida \u00a0por la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de 13 de \u00a0febrero de 2013, dentro del radicado N\u00b0 40560. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho a la igualdad, puntualiz\u00f3 que varios beneficiarios \u00a0de personas fallecidas en las mismas condiciones de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, han obtenido pensiones de sobrevivientes, entre ellas las \u00a0se\u00f1oras Maria Stella Molina de Quintero y Adelaida Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese fundamento, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales. Por consiguiente, la revocatoria de la sentencia N\u00b0 \u00a0SL3625-2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 27 de \u00a0agosto de este a\u00f1o, para que en su lugar se emita una nueva \u00a0concediendo las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Malky \u00a0Katrina Ferro Ahcar, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, manifest\u00f3 que en \u00a0el proceso de la actora no se present\u00f3 defecto sustantivo ni \u00a0procesal que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Por el contrario, las autoridades judiciales \u00a0accionadas, amparadas en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia, decidieron el asunto propuesto conforme a derecho. A \u00a0la par, se agotaron todas las etapas procesales y los recursos, \u00a0incluso el extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0pretenderse un tr\u00e1mite adicional a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, Magistrado de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0solicit\u00f3 que se negara la tutela, pues la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esa corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL3625-2019 \u00a0del 27 de agosto del presente a\u00f1o, se ajust\u00f3 a las \u00a0normas y jurisprudencia que regulan la materia y respet\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales que se invocaron como conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n para no conceder a la actora la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de origen com\u00fan, obedeci\u00f3 a que el \u00a0fallecido, Flavio An\u00edbal D\u00edaz, muri\u00f3 a \u00a0consecuencia de un accidente de trabajo, raz\u00f3n por la que \u00a0aquella recibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00edndole \u00a0profesional, no compatible con la invocada, al tenor del par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. En consecuencia, \u00a0la actora no se encuentra desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que lo solicitado por la apelante constituye un abuso del derecho, al \u00a0pretender derivar doble prestaci\u00f3n de un mismo evento frente \u00a0al que la jurisprudencia de esa Sala ya fij\u00f3 su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidaci\u00f3n, administrado por la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), \u00a0inform\u00f3 que COLPENSIONES era la entidad competente para \u00a0atender cualquier requerimiento frente a la pretensi\u00f3n de la \u00a0actora, encaminada al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por vejez, asunto relacionado con la administraci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0 \u00a0del Decreto 2011 de 2012, seg\u00fan el cual COLPENSIONES debe \u00a0resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se \u00a0hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez 3\u00aa Laboral del Circuito de Cali, Yenny Lorena Idrobo \u00a0Luna, expuso que se aten\u00eda a lo acreditado en el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan procedente su \u00a0interposici\u00f3n. Esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, orientada a conjurar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, no a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0tutela proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de \u00a0hecho, o causal de procedibilidad. Contrario \u00a0sensu, \u00a0ser\u00e1 improcedente cuando las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima la \u00a0actora que el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2, el 27 de agosto de 2019, \u00a0configura una v\u00eda de hecho al aplicar normas que no regulan el \u00a0tema controvertido, y desconocer la jurisprudencia de la misma Sala, \u00a0en concreto, la sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida dentro \u00a0del radicado N\u00b0 40560, que admite la compatibilidad entre la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen profesional y la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amparo que \u00a0se negar\u00e1, porque la providencia motivo de censura se advera \u00a0razonada al contar con fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0lo que descarta que sea el producto de la arbitrariedad, capricho o \u00a0irracionalidad de los funcionarios encargados de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral inici\u00f3 sus consideraciones, \u00a0aclarando que, analizada la censura, la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la ley hac\u00eda alusi\u00f3n a los art\u00edculos 46 y 47 de \u00a0la Ley 100 de 1994, y a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0precepto 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 \u00a0que el sistema integral \u00a0de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 cubr\u00eda las \u00a0contingencias surgidas por la p\u00e9rdida de la fuerza laboral \u00a0causada por la vejez o la invalidez y aquellas originadas por la \u00a0muerte de un miembro de la familia, del cual se derivaba el sustento. \u00a0En ese orden, separ\u00f3 los riesgos en comunes y laborales, \u00a0disponiendo para cada uno administradoras distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las pretensiones de la actora, corrobor\u00f3 que le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n al Tribunal en la interpretaci\u00f3n que hizo del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 776 de \u00a020021, \u00a0explicando que el contenido del precepto cuestionado, no s\u00f3lo \u00a0llevaba a concluir la prohibici\u00f3n de compatibilidad entre las \u00a0incapacidades temporales y cualquier pensi\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0entre las pensiones cuyo pago pretend\u00eda la actora, al se\u00f1alar \u00a0que \u00abNo \u00a0hay lugar al cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por \u00a0incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. Como tampoco lo \u00a0habr\u00e1 para pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan \u00a0y profesional originados en el mismo evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que \u00a0reforz\u00f3 en un fallo emitido por la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0del que extrajo el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para la Corte el Tribunal no incurri\u00f3 en error jur\u00eddico \u00a0cuando predic\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u00a0mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la \u00a0demandante resultaba incompatible con la prestaci\u00f3n de \u00a0sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al \u00a0haber fallecido su c\u00f3nyuge en un accidente de trabajo, por \u00a0cuanto justamente \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que se \u00a0deriva de las normas \u00a0vigentes y aplicables al presente asunto y \u00a0seg\u00fan las particularidades f\u00e1cticas que definen el \u00a0mismo\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aclar\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que pod\u00eda \u00a0existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de \u00a0riesgos laborales y el pensional, cuando las prestaciones no se \u00a0causaran en el mismo evento, al tener fuentes de financiaci\u00f3n, \u00a0finalidades y regulaciones diferentes. Y, puntualmente pod\u00edan \u00a0concurrir en el caso de una persona que estuviera disfrutando de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional, cumpliera con los \u00a0requisitos para acceder su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones que \u00a0afianz\u00f3 en las propias sentencias a que hizo alusi\u00f3n la \u00a0actora para derivar el presunto error, proferidas el 23 de febrero de \u00a02010 dentro del radicado 33265, y 13 de febrero de 2013, en el \u00a0proceso N\u00b0 40560, \u00faltima de la cual se extrae la \u00a0conclusi\u00f3n, para efectos de esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge de \u00a0la anterior posici\u00f3n doctrinal de la Sala reafirmada que el \u00a0Tribunal en este asunto incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico \u00a0denunciado, al concluir que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez, habida consideraci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan \u00a0compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, \u00a0poseen fuentes de financiaci\u00f3n distintas, cotizaciones y \u00a0reglamentaci\u00f3n diversas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se trajo a colaci\u00f3n la providencia CSJ SL3153-2014, en la cual \u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0la Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que en \u00a0principio no es posible disfrutar simult\u00e1neamente dos \u00a0pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en \u00a0aquellos casos en que as\u00ed lo disponen expresamente las normas \u00a0aplicables o \u00e9stas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo \u00a0seguro, como el de invalidez de origen com\u00fan &#8211; que en \u00a0determinadas circunstancias deviene en pensi\u00f3n de vejez &#8211; y la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o la plena de jubilaci\u00f3n \u00a0patronal y la de vejez que reconoce el ISS. N\u00f3tese que estas \u00a0pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo \u00a0riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala y cuya coexistencia no est\u00e1 prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa clara \u00a0diferencia en cuanto a su origen &#8211; una proviene de un infortunio \u00a0laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto \u00a0la otra se deriva de un riesgo com\u00fan, que no es consecuencia \u00a0obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el \u00a0trabajador &#8211; conduce inequ\u00edvocamente al tratamiento de \u00a0\u201ccontingencias\u201d distintas, al menos por la \u00e9poca \u00a0de los hechos (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, \u00a0dedujo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que el tema puesto en \u00a0consideraci\u00f3n por la accionante no encuadraba en ninguno de \u00a0los eventos en que se aplicaba la coexistencia de pensiones, pues el \u00a0causante no hab\u00eda percibido en vida la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, ni acreditado los requisitos para ello; tampoco la de \u00a0invalidez de origen com\u00fan transmisible a sus beneficiarios, \u00a0que permitiera su compatibilidad con la de origen profesional, \u201cya \u00a0que la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la \u00a0cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, seg\u00fan el origen \u00a0de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n, que el tribunal de segunda \u00a0instancia no pudo aplicar indebidamente los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 12 y 13 de \u00a0la Ley 797 de 2003, conforme se sostuvo en la demanda, atendiendo a \u00a0que tales preceptos no fueron utilizados para resolver el \u00a0cuestionamiento planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0argumentos consignados en la sentencia confutada se alejan de \u00a0configurar una v\u00eda de hecho, al ser el producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable basada en lo alegado \u00a0por las partes, en el an\u00e1lisis de las pruebas y en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el \u00a0tema sometido a escrutinio, lo que permite concluir que no \u00a0quebrantaron derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida \u00a0como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de \u00a0correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que \u00a0se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n \u00a0de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d \u00a0(CC. T-555\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0perder de vista que quienes administran justicia tienen autonom\u00eda \u00a0para interpretar la ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La \u00a0hermen\u00e9utica, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se pueda tener de una misma disposici\u00f3n, \u00a0por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, en \u00a0s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0el que la actora disienta de la valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed develadas, no \u00a0conlleva a que la decisi\u00f3n se \u00a0torne irrazonable o configure una v\u00eda de hecho, pues en virtud \u00a0de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa \u00a0para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos \u00a0derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de \u00a0lo razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se trata, \u00a0en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Conforme \u00a0a lo expresado, la tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, \u00a0acorde \u00a0a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deduce de la lectura de la sentencia, que en el folio 10 se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo referencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 776 de 2002 y no de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ SL4399-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17349-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108237 \u00a0 Acta n\u00b0 339 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}