{"id":47067,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17348-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17348-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17348-2019\/","title":{"rendered":"STP17348-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17348-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por JOS\u00c9 \u00a0LU\u00cdS JIM\u00c9NEZ JARAMILLO \u00a0y MONICA \u00a0PATRICIA LONDO\u00d1O MEJ\u00cdA, \u00a0apoderado del Municipio de Sabaneta y Personera de ese ente \u00a0territorial, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0por improcedente el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Envigado, la Personer\u00eda de Sabaneta, Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso penal radicado \u00a0050016000206201492837. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Resulta procedente \u00a0analizar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Sabaneta, Antioquia, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor (i) \u00a0al \u00a0notificar los autos del 6 de mayo, 28 de mayo y 24 de junio de 2015, \u00a0mediante estados dentro de un proceso regido bajo la Ley 906 de 2004 \u00a0y ii) \u00a0negar en el auto de 19 de marzo de 2019, reordenar el requerimiento \u00a0de las correcciones de la p\u00f3liza de la cauci\u00f3n dentro \u00a0del proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de fecha \u00a010 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 21 de octubre del a\u00f1o en curso, se dispuso acumular a la \u00a0presente tutela, la adelantada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, bajo el radicado Nro. 2019-00066 \u00a0presentada por la Personera Municipal de Sabaneta, habida cuenta de \u00a0la relaci\u00f3n f\u00e1ctica existente entre las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado, pues no existen elementos \u00a0que permitan inferir una v\u00eda de hecho, aunado a que puede \u00a0evidenciarse la falta de inmediatez y empleo de otros medios de \u00a0defensa dentro del proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se interpone como una \u00abdistracci\u00f3n\u00bb \u00a0a \u00a0efectos de justificar \u00a0el abandono del proceso y revivir t\u00e9rminos, pues la audiencia \u00a0que se trae a colaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo hace 4 a\u00f1os \u00a0y 6 meses, tiempo durante el cual se guard\u00f3 absoluto silencio, \u00a0vislumbr\u00e1ndose que el apoderado no puede alegar su propio \u00a0descuido y negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el caso concreto, ya existe sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y por ende se est\u00e1 tramitando el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, escenario en que se deben elevar estas \u00a0solicitudes, habilit\u00e1ndose as\u00ed otros mecanismos que \u00a0impiden que prospere la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Asistente del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de \u00a0Medell\u00edn, inform\u00f3 que no tiene acceso al expediente por \u00a0lo que se atiene a lo acotado al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Herrera Zamudio, arguy\u00f3 \u00a0que la tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no satisface \u00a0el requisito de inmediatez y el libelista cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial, sumado a que en su oportunidad el aqu\u00ed \u00a0accionante no hizo uso de los recursos habilitados hace 4 a\u00f1os, \u00a0dejando el proceso a su suerte y permitiendo que la providencia \u00a0cobrara ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0pone de presente la existencia de p\u00f3lizas de seguros que \u00a0incluyen los actos desplegados por el Municipio de Sabaneta respecto \u00a0de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Sala Penal, neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado, al considerar que no se satisface el \u00a0requisito de inmediatez, pues resulta evidente el desinter\u00e9s y \u00a0abandono del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, frente a las actuaciones desplegadas por los \u00a0accionados, se acreditaron los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional contra providencia judicial; no \u00a0obstante, respecto de las caracter\u00edsticas especiales, no se \u00a0consideran configurados, pues la medida cautelar cuenta con \u00fanica \u00a0carga atribuible \u00fanica y exclusivamente a la parte interesada, \u00a0la cual no se llev\u00f3 a cabo y cobr\u00f3 ejecutoria, adem\u00e1s \u00a0que la respuesta otorgada por el juzgado accionado frente a la \u00a0solicitud de 19 de marzo de 2019, se resolvi\u00f3 mediante una \u00a0orden, pues se limitaba a una solicitud de hacer, por lo que no \u00a0evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 reiterando los argumentos ya esgrimidos, dentro del \u00a0libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la inmediatez no puede basarse \u00aben \u00a0una simple formula silog\u00edstica\u00bb, \u00a0sino que los hechos deben evaluarse conforme a las circunstancias en \u00a0los que se produjeron, tan es as\u00ed que la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no tiene caducidad, \u00a0pues se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma la doctora M\u00f3nica Patricia Londo\u00f1o Mejia, \u00a0Personera Municipal de Sabaneta, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0coadyuv\u00f3 los postulados esgrimidos por parte del apoderado de \u00a0ese Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3: i) se ampare el derecho fundamental al \u00a0debido proceso; ii) se deje sin efecto la providencia del 24 de junio \u00a0de 2015, que orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar con \u00a0ocasi\u00f3n a que no se subsan\u00f3 el error en la p\u00f3liza; \u00a0iii) se ordene el desarchivo de la actuaci\u00f3n y \u00ab\u2026se \u00a0rehaga\u2026\u00bb; finalmente, \u00a0 iv) \u00a0solicit\u00f3 compulsa de copias para que se investiguen las \u00a0irregularidades disciplinarias en que incurri\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las impugnaciones interpuestas, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados en \u00a0el ac\u00e1pite inicial, no sin antes hacer un breve recuento de lo \u00a0acaecido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 9 de abril de 2015, el representante del municipio de Sabaneta, \u00a0Antioquia, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0preliminar, a fin de que se decretara una medida cautelar sobre un \u00a0 bien de propiedad de Mar\u00eda Patricia Herrera Zamudio, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 15 de abril de ese a\u00f1o \u00a0ante el Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de ese municipio, se\u00f1alando la \u00a0obligatoriedad de suscribir una p\u00f3liza de seguro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En atenci\u00f3n a un error en la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, \u00a0el Juzgado accionado a trav\u00e9s de auto de 6 de mayo de 2015, la \u00a0rechaz\u00f3 y orden\u00f3 adecuar dicha garant\u00eda \u00a0otorg\u00e1ndole para ello un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con auto de 29 de mayo de ese a\u00f1o, el despacho requiri\u00f3 \u00a0al accionante por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a efectos de \u00a0ajustar la p\u00f3liza a las exigencias de ley indicadas y \u00a0allegarla al proceso, no obstante, como nada hizo al respecto, el \u00a0juzgado procedi\u00f3 a levantar la medida cautelar a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n de 24 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0decisiones anteriores fueron notificadas por estado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Mediante memorial de 19 de marzo de 2019, el accionante solicit\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0rehaga el requerimiento para la correcci\u00f3n de la p\u00f3liza\u00bb, \u00a0no obstante el juez a trav\u00e9s de auto de \u00ab17 \u00a0de enero de 2019\u00bb \u00a0(evidente error en la fecha en el entendido de que la solicitud se \u00a0hizo en marzo) deneg\u00f3 el pedimento del actor, en atenci\u00f3n \u00a0a la ejecutoria formal y material de las providencias emitidas en el \u00a0a\u00f1o 2015, decisi\u00f3n que notific\u00f3 por estado de 30 \u00a0de abril de 2019 y que fuera impugnado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 29 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Envigado, Antioquia, se abstuvo de conocer del \u00a0recurso interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima, en \u00a0atenci\u00f3n a que lo atacado por el actor se trata de una orden \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 161 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0dilucidado lo anterior, se advierte que el primer problema jur\u00eddico \u00a0versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sabaneta de los derechos fundamentales del actor \u00a0al notificar los autos del 6 de mayo, 29 de mayo y 24 de junio de \u00a02015, mediante estados dentro de un proceso regido bajo la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0precisar esta Sala que dentro de los requisitos de procedibilidad de \u00a0car\u00e1cter general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, se halla el de la inmediatez. Este \u00a0presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de \u00a0ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal \u00a0requisito, encontramos que \u00e9ste requisito es connatural a esta \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica, pues si bien el Juzgador est\u00e1 \u00a0llamado a proteger los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste \u00a0el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y en este \u00a0escenario, debe presentar oportunamente la demanda de tutela, pues la \u00a0demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede \u00a0tomarse, como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, es evidente que la salvaguarda debe ser promovida dentro de \u00a0un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a \u00a0partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las \u00a0prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en \u00a0tanto que las \u00a0decisiones que intenta censurar el accionante, hacen relaci\u00f3n \u00a0a los pronunciamientos emitidos por el Juez accionado en el a\u00f1o \u00a02015, es decir, 4 a\u00f1os antes de la fecha en que se radic\u00f3 \u00a0la demanda de tutela en referencia ante el juez de primera instancia, \u00a0esto es octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, \u00a0es posible establecer que desde la fecha de las providencias \u00a0indicadas hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se \u00a0super\u00f3 el plazo se\u00f1alado como razonable por la \u00a0jurisprudencia para ejercer el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco \u00a0se adujo en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera \u00a0analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, \u00a0pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la \u00a0explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la \u00a0inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, ello no \u00a0sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se \u00a0ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136\/07, \u00a0CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, y en \u00a0esta \u00faltima, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0n\u00f3tese que el censor como \u00fanica justificaci\u00f3n \u00a0que no conoc\u00eda de las decisiones emitidas, pues las mismas se \u00a0notificaron a trav\u00e9s de estado, lo que no es plausible en la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0escenario, es \u00a0importante verificar la normatividad atinente y aplicable en materia \u00a0penal para efectos de notificar providencias que se revisan a la luz \u00a0de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal Penal de 2000 dispuso \u00a0que las citaciones se realizar\u00e1n \u00abpor \u00a0los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, \u00a0indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. \u00a0En forma sucinta \u00a0se consignar\u00e1n las razones o motivos de la citaci\u00f3n con \u00a0la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y \u00a0dejando expresa constancia en el expediente.\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Ley 906 de 2004 se ha referido al tema de notificaciones, en los \u00a0siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. \u00a0Por regla \u00a0general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n \u00a0utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles \u00a0y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 \u00a0disponer el empleo de servidores de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0o de la polic\u00eda judicial para el cumplimiento de las \u00a0citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0173. CONTENIDO. La \u00a0citaci\u00f3n debe indicar la clase de diligencia para la cual se \u00a0le requiere y si debe asistir acompa\u00f1ado de abogado. \u00a0De ser factible se determinar\u00e1 la clase de delito, fecha de la \u00a0comisi\u00f3n, v\u00edctima del mismo y n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la cual corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0174. COMUNICACI\u00d3N DE LAS PETICIONES ESCRITAS A LAS DEM\u00c1S \u00a0PARTES E INTERVINIENTES.\u00a0La \u00a0petici\u00f3n escrita de alguna de las partes e intervinientes \u00a0dirigida al juez que conoce de la actuaci\u00f3n, para ser admitida \u00a0en Secretar\u00eda para su tr\u00e1mite, deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1arse de las copias necesarias para la informaci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s partes e intervinientes\u2026\u201d (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo \u00a0se\u00f1alar que por regla general en el marco de la Ley 906 de \u00a02004, se realizan las notificaciones en estrados, pero ello no \u00a0significa que todas las notificaciones de las decisiones requieran de \u00a0manera obligatoria la citaci\u00f3n a audiencia, ya que al aseverar \u00a0que todas las decisiones emitidas al interior del Sistema Penal \u00a0Acusatorio deban notificarse en estrados, tambi\u00e9n genera un \u00a0desgaste administrativo inoficioso para la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose de la correcci\u00f3n \u00a0de una p\u00f3liza judicial como en el asunto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, lo \u00a0que aqu\u00ed se objeta es la correcci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0que deb\u00eda suscribirse para las medidas cautelares dentro del \u00a0proceso penal N\u00ba 050016000206201492837, \u00a0autos que se notificaron mediante \u00a0estado; por lo que distan de ser una notificaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no puede \u00a0desconocerse que el profesional del derecho a cargo del proceso est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de verificar los expedientes de manera \u00a0regular, por lo que es evidente que al alegar 4 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0el desconocimiento de los autos de fecha 6 \u00a0de mayo, 28 de mayo y 24 de junio de 2015, permite evidenciar el \u00a0descuido del proceso, m\u00e1xime cuando estas decisiones hab\u00edan \u00a0cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0segundo problema jur\u00eddico a resolver se centra en el auto de \u00a0\u00ab17 \u00a0de enero de 2019\u00bb, \u00a0por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Sabaneta presuntamente vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor al negarse a ordenar nuevamente \u00a0el requerimiento de las correcciones de la p\u00f3liza de la \u00a0cauci\u00f3n, tal como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0inicial de este prove\u00eddo, el que una vez impugnado el juez de \u00a0segunda instancia se abstuvo de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal discusi\u00f3n, encuentra razonable esta Sala el sustento \u00a0jur\u00eddico de la decisi\u00f3n del juez de segundo grado que \u00a0advierte que la resoluci\u00f3n otorgada por el Juez Municipal no \u00a0es la correcta, en el entendido de dar tr\u00e1mite a un recurso, \u00a0cuando al resolver la petici\u00f3n del accionante emiti\u00f3 no \u00a0un prove\u00eddo sino una orden judicial, denegando el \u00a0requerimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n \u00a0se ajusta con claridad al contenido integral de la disposici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el cual se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0161. CLASES. \u00a0Las providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, \u00a0primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autos, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de \u00a0los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitar el entorpecimiento de la misma (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De la sola \u00a0lectura, si se quiere desprevenida de la norma trascrita, queda claro \u00a0que las \u00f3rdenes a que se refiere el numeral 3\u00ba son \u00a0aquellas proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica, con la \u00a0finalidad de dar curso \u00a0a la actuaci\u00f3n o de evitar el entorpecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primera instancia, la petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante se resolv\u00eda mediante la emisi\u00f3n \u00a0de una orden, sobre la impertinencia e improcedencia de la solicitud \u00a0elevada, pues no resolvi\u00f3 un aspecto sustancial del proceso, \u00a0sino que se limit\u00f3 a responder una petici\u00f3n escrita \u00a0dentro de una causa archivada, por lo que no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0juez concedi\u00f3 el recurso, tal irregularidad no genera \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues se itera la \u00a0respuesta de fondo de tal solicitud ya se realiz\u00f3 por el \u00a0juzgador accionado y la segunda instancia se abstuvo de resolverlo \u00a0resaltando que se trataba simplemente de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en cuestiones como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa, adem\u00e1s que el rechazo de la solicitud se origin\u00f3 \u00a0en la pretensi\u00f3n del actor reabrir debates que fenecieron, \u00a0pues recu\u00e9rdese que en el a\u00f1o 2015, se requiri\u00f3 \u00a0por el juzgador al accionado corregir la p\u00f3liza, pero no se \u00a0hizo lo que dio origen al levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0por ende, tal actuaci\u00f3n a juicio de esta Sala no es \u00a0vulneradora de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, resulta indispensable resaltar, que pese a que las \u00a0partes e interviniente dentro del proceso penal est\u00e9n en \u00a0desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales, ello no es suficiente para habilitar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No menos \u00a0importante es desconocer la seguridad jur\u00eddica que reviste la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-285 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026la \u00a0independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a \u00a0asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de \u00a0injerencias y presiones de otros actores, como los dem\u00e1s \u00a0operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, \u00a0grupos econ\u00f3micos o sociales de presi\u00f3n, medios de \u00a0comunicaci\u00f3n y las propias partes involucradas en la \u00a0controversia judicial, a efectos de que la motivaci\u00f3n y el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n judicial sea exclusivamente el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia \u00a0judicial, se encuentra consagrada en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sumado a las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior; ello \u00a0incluye \u00a0despachar favorable o desfavorablemente pues al no verificarse \u00a0durante los a\u00f1os 2015, 2016, 2017 y 2018 el proceso de manera \u00a0juiciosa y diligente es evidente que se dej\u00f3 a la suerte las \u00a0resultas del proceso, siendo este su deber como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a las \u00a0pretensiones del promotor, implicar\u00eda desconocer los \u00a0principios de independencia judicial y sujeci\u00f3n exclusiva a la \u00a0ley a los que est\u00e1n sometidos todos los jueces, tal y como fue \u00a0decantado previamente. Aunado a la subsidiredad y residualidad que \u00a0rigen el presente tr\u00e1mite. \u00a0Incluso permitiendo habilitar t\u00e9rminos que ya precluyeron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte esta Sala que el accionante cuenta con el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n que actualmente se encuentra en curso \u00a0para solicitar el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, \u00a0que b\u00e1sicamente es lo que objeta de las decisiones censuradas \u00a0que datan del a\u00f1o 2015, adem\u00e1s de la solicitud hecha \u00a0ante el juzgador en marzo de 2019, lo cual permite evidenciar que el \u00a0actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0y con ocasi\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por la Personera \u00a0Municipal de Sabaneta, que solicit\u00f3 \u00a0compulsar copias para que se investigue las irregularidades \u00a0disciplinarias en que incurri\u00f3 el juez accionado, debe \u00a0precisarse que no es \u00a0esta la v\u00eda id\u00f3nea para ello, \u00a0pues de tener queja alguna o de advertir irregularidades en su \u00a0proceder, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0para que se adelante las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0decisi\u00f3n impugnada, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 24 \u00a0de octubre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17348-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108064 \u00a0 Acta \u00a0No. 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por JOS\u00c9 \u00a0LU\u00cdS JIM\u00c9NEZ JARAMILLO \u00a0y MONICA \u00a0PATRICIA LONDO\u00d1O MEJ\u00cdA, \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}