{"id":47065,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17346-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17346-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17346-2019\/","title":{"rendered":"STP17346-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17346-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108358 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por GENARO JOS\u00c9 CUELLO MENDOZA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, a fin de solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia emitida dentro del proceso penal adelantado en \u00a0contra del actor por el delito de lesiones personales culposas con \u00a0radicado n\u00famero 2012-05482-01. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Barrancabermeja, la Fiscal\u00eda Primera Local \u00a0de esa ciudad y las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes \u00a0dentro del referido expediente fueron vinculados en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera resultaron afectados con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al nulitar la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues en su criterio, tal \u00a0decisi\u00f3n lo desfavorece en tanto la primera instancia hab\u00eda \u00a0fallado a su favor, adem\u00e1s que la conducta por la cual fue \u00a0investigado se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 5 de diciembre de 2019, esta Sala de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a \u00a0las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0manifest\u00f3 que a esa Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia absolutoria emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Juez \u00a0Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, explic\u00f3 que con providencia de 23 de \u00a0octubre del a\u00f1o que avanza, esa Sala decret\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, lo anterior en atenci\u00f3n a que la agencia \u00a0fiscal no detall\u00f3 alguna conducta relevante para el derecho \u00a0penal adem\u00e1s de no darle a conocer al procesado cu\u00e1l \u00a0era la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituy\u00f3 el \u00a0supuesto delito por el que se adelant\u00f3 el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo invocado, en atenci\u00f3n a \u00a0que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a la \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para zanjar las \u00a0controversias ya definidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su lugar, el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Barrancabermeja con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 24 de octubre de 2016 se adelant\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra del \u00a0accionante por el delito de lesiones personales culposas, \u00a0adelant\u00e1ndose las respectivas audiencias ante ese despacho y \u00a0mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, absolvi\u00f3 al \u00a0procesado de los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pronunciamiento fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0el que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de octubre de 2019, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por haberse afectado la estructura b\u00e1sica de \u00a0la estructura del proceso penal \u00a0y por ende se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n \u00a0del encartado, pues adujo que la Fiscal\u00eda no detall\u00f3 \u00a0alguna conducta relevante susceptible de ser investigada por el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, Santander, de quien es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a que la demanda \u00a0plantea como problema jur\u00eddico verificar si la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, es necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado \u00a0por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, es importante indicar que seg\u00fan las pretensiones \u00a0esbozadas por el actor, la inconformidad del demandante se dirige a \u00a0atacar la decisi\u00f3n de 23 de octubre de 2019, adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, a trav\u00e9s \u00a0de la cual decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al evidenciar una violaci\u00f3n \u00a0a la estructura fundamental del proceso y de contera a los derechos a \u00a0la defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n de los procesados, \u00a0entre los que se incluye el aqu\u00ed accionante, adem\u00e1s de \u00a0precisar que en ese caso y la conducta se encuentra prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0por lo tanto, solo se permite la excepcional intervenci\u00f3n, \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el proceso penal en curso le impide al \u00a0demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se tiene que la autoridad \u00a0judicial accionada, con base en la independencia y autonom\u00eda \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva \u00a0contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0segunda instancia, es decir que la sentencia a\u00fan no se \u00a0encuentra ejecutoriada, resolvi\u00f3 nulitar la actuaciones \u00a0adelantadas desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al \u00a0advertir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo tanto, \u00a0la decisi\u00f3n fue adoptada dentro de un proceso en curso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues \u00a0para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer el \u00a0car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque \u00a0ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n del juez de tutela en \u00a0los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los \u00a0cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0libelista reclam\u00f3 vulnerados sus derechos por una supuesta \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no obstante, en \u00a0ese aspecto la tutela tampoco satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad en su ejercicio, en tanto tal pretensi\u00f3n debe \u00a0ser postulada ante el Juez natural, quien es el funcionario \u00a0competente para resolver tal proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al contar \u00a0con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que \u00a0se sigue en su contra, la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por lo que ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observan respuestas adicionales de los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17346-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108358 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}