{"id":47064,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17345-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17345-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17345-2019\/","title":{"rendered":"STP17345-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17345-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108355 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, dentro del asunto penal con radicado \u00a0No. 110016000072120130061300 que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 11 de marzo \u00a0de 2016 y 14 de mayo de 2019, respectivamente por el Juzgado y \u00a0Tribunal accionados, por haber incurrido en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que conllev\u00f3 a la declaratoria de responsabilidad \u00a0de RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS \u00a0por el \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de diciembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a las \u00a0partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que \u00a0mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 modific\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de mantener la condena \u00a0a RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, pero \u00a0marginando la pena de 216 meses de prisi\u00f3n a 144 meses. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada a cuyo \u00a0texto se remite como fundamento de su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la sentencia proferida en \u00a0contra del accionante se soport\u00f3 en las pruebas practicadas en \u00a0el juicio, las cuales fueron controvertidas por las partes y \u00a0valoradas a la luz de la sana cr\u00edtica y las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que toda la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 bajo las normas que \u00a0rigen el debido proceso y se respetaron los principios de \u00a0contradicci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 141 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogot\u00e1 \u00a0se limit\u00f3 a informar las fechas en que se adelant\u00f3 el \u00a0proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaban los accionantes para \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a \u00a0saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la demanda de tutela la apoderada de RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS manifest\u00f3 \u00a0que acud\u00eda a la acci\u00f3n de amparo dada la ausencia de \u00a0mecanismos de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de su prohijado, dej\u00f3 de lado que aqu\u00e9l cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para enrostrar los errores a la sentencia de segunda instancia que \u00a0por esta v\u00eda excepcional pretende, no obstante, dej\u00f3 \u00a0vencer la oportunidad dentro de la cual deb\u00eda sustentar su \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en este tr\u00e1mite de tutela se advierte que \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado de confianza en el \u00a0asunto penal, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y aunque su defensor present\u00f3 renuncia, la Sala Penal del \u00a0Tribunal, a petici\u00f3n del mismo actor, ofici\u00f3 a la \u00a0Unidad de Revisi\u00f3n y Casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo para que estudiara la viabilidad de presentar la demanda, \u00a0sin embargo, a trav\u00e9s de una de sus delegadas rindi\u00f3 \u00a0concepto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado no fue sustentado dentro de \u00a0los treinta d\u00edas que se\u00f1ala la norma, art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal procedi\u00f3 \u00a0a declararlo desierto con auto de 20 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo acontecido no tiene la entidad suficiente para \u00a0flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa \u00a0que ten\u00edan a su alcance el actor, pues el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n resulta ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena, luego era esa la instancia en la que \u00a0deb\u00eda exponer los yerros en que cree incurrieron los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para hacer valer sus derechos ante el juez natural, \u00a0el actor dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos dentro de los cuales \u00a0deb\u00eda sustentarlo, por lo que bajo esa \u00f3ptica, acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional desconoce su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido \u00a0insistente en se\u00f1alar que la tutela se torna improcedente \u00a0cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que conforme lo expuesto, es evidente que se dejaron \u00a0vencer los medios de defensa judicial id\u00f3neos que se ten\u00edan \u00a0para censurar la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, para la Sala no resulta v\u00e1lido \u00a0reprobar \u00a0las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo \u00a0\u00fanico que se advierte es que los razonamientos all\u00ed \u00a0expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis que \u00a0en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la demanda \u00a0a resquebrajar la firmeza de una decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0con estricto apego a las pruebas practicadas debatidas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, \u00a0al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, esta \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente el amparo reclamado por RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17345-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108355 \u00a0 Acta \u00a0No. 339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RICK \u00a0ALEXANDER CASTRO CELIS, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}