{"id":47061,"date":"2023-09-14T22:01:56","date_gmt":"2023-09-14T22:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17342-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:56","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:56","slug":"stp17342-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17342-2019\/","title":{"rendered":"STP17342-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17342-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108251. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS VEGA HURTADO contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a02, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de asociaci\u00f3n \u00a0sindical y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y dem\u00e1s piezas procesales se extracta que, \u00a0el 27 de abril de 2009, JUAN \u00a0CARLOS VEGA HURTADO \u00a0fue citado a descargos por parte de Drummond Ltda; ese mismo d\u00eda, \u00a0una vez finaliz\u00f3 la diligencia, se le notific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n unilateral de terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empleador, en el sentir del accionante, contrari\u00f3 lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 2\u00b0, de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2008-2010 suscrita entre la empresa y el \u00a0sindicato al que pertenece, seg\u00fan el cual, los \u00a0resultados de la diligencia de descargos ser\u00e1n comunicados al \u00a0trabajador dentro \u00a0de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles de oficina posteriores \u00a0a la fecha de la diligencia. \u00a0En \u00a0ese sentido, destac\u00f3 que no \u00a0se previ\u00f3 ni se pact\u00f3 que el mismo d\u00eda de la \u00a0diligencia de descargos se efectuara y notificara la decisi\u00f3n \u00a0de dar o no por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0reclam\u00f3 la ineficacia de su despido y su reintegro. El 31 de \u00a0mayo de 2013, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad accedi\u00f3 a sus pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito, el 27 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Drummond \u00a0Ltda atac\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia por la v\u00eda \u00a0extraordinaria y, en consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0&#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, el 26 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, cas\u00f3 la providencia censurada; en sede de \u00a0instancia, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del juzgado y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante adujo que no se demostr\u00f3 un error ostensible por \u00a0parte del Tribunal de Bogot\u00e1, cuyo fallo estuvo soportado en \u00a0el precedente de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0desconocido por la de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la tutela, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 2 de diciembre del a\u00f1o que avanza1 \u00a0la Sala avoc\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de la autoridad convocada y vincul\u00f3 a la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, as\u00ed como a \u00a0los Juzgados 11 y 19 Laborales del Circuito de esta capital y a todas \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, ponente de la \u00a0providencia de la que emana la inconformidad del promotor, expuso que \u00a0la misma se profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a la Ley Laboral y al precedente judicial, por lo \u00a0que no resulta arbitraria ni desconoce derecho fundamental alguno. \u00a0Explic\u00f3 que, en sede de casaci\u00f3n, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva no solo es analizada como prueba, sino como fuente de \u00a0derecho y, tras el estudio respectivo, concluy\u00f3 que la \u00a0demandada no inobserv\u00f3 el procedimiento para despedir al \u00a0empleado. Destac\u00f3, finalmente, que la extemporaneidad por \u00a0anticipaci\u00f3n, criticada por el convocante, no tuvo el impacto \u00a0atribuido por el Tribunal de instancia, en la medida en que no gener\u00f3 \u00a0dilaciones ni vulner\u00f3 el derecho de defensa de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la apoderada de Drummond Ltda afirm\u00f3 que el amparo \u00a0irrespet\u00f3 el requisito general de inmediatez, que este no es \u00a0un asunto con relevancia constitucional y que la irregularidad \u00a0procesal denunciada no tuvo un efecto decisivo en el fallo malmirado. \u00a0Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que no se configura ninguno de los \u00a0defectos espec\u00edficos establecidos por la jurisprudencia para \u00a0que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a020172 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n son m\u00ednimas \u00a0las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS VEGA HURTADO \u00a0considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 soslay\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al emitir la providencia n.\u00b0 SL2816-2019, de 26 de \u00a0junio hoga\u00f1o, por medio de la cual declar\u00f3 que Drummond \u00a0Ltda no se apart\u00f3 del procedimiento aplicable al dar por \u00a0terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, la autoridad denunciada razon\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La discusi\u00f3n que plantea la recurrente gira en torno a \u00a0determinar si la interpretaci\u00f3n o alcance que le imprimi\u00f3 \u00a0el Tribunal al art\u00edculo 6\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2008-2010, es acorde con su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia fustigada, al valorar la convenci\u00f3n colectiva \u00a0debidamente aportada al proceso, el Juez de alzada precis\u00f3, \u00a0que la sociedad DRUMMOND LTDA. incumpli\u00f3 lo pactado en el \u00a0acuerdo, \u00abporque la diligencia de descargos tuvo lugar el d\u00eda \u00a027 de abril de 2009 y el mismo d\u00eda le comunicaron al \u00a0trabajador la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00bb, \u00a0trasgrediendo as\u00ed lo estipulado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de ese instrumento, que \u00a0reza: \u00abLos resultados de la diligencia de descargos, ser\u00e1n \u00a0comunicados al trabajador dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de oficina posteriores a la fecha de la diligencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el escenario planteado, importa tener presente que la \u00a0censura acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de \u00a0hecho, i) al establecer la existencia de una trasgresi\u00f3n a la \u00a0cl\u00e1usula convencional, por hab\u00e9rsele informado al se\u00f1or \u00a0Vega Hurtado de la decisi\u00f3n de despido, el mismo d\u00eda en \u00a0que se surti\u00f3 la diligencia de descargos, cuando, en su \u00a0criterio, la misma cl\u00e1usula fij\u00f3 los l\u00edmites \u00a0temporales en que deb\u00eda darse la anterior notificaci\u00f3n, \u00a0determinando el vencimiento del plazo el sexto d\u00eda despu\u00e9s \u00a0de terminada la diligencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en camino a ejercer el control de legalidad que la \u00a0sociedad impugnante convoca, la Corte determinar\u00e1 si el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al valorar el art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2008 &#8211; 2010, de la forma en \u00a0la que lo hizo, es decir, de conformidad con una interpretaci\u00f3n \u00a0literal, finalista y sistem\u00e1tica de la misma, en raz\u00f3n \u00a0a que, como fuente de derecho, debe de analizarse bajo las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n legal y contractual, atendido el car\u00e1cter \u00a0de tal que le otorga el art\u00edculo 467 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta perspectiva, advierte la Sala: i) que la cl\u00e1usula objeto \u00a0de debate, reza textualmente \u00abLos resultados de la diligencia \u00a0de descargos, ser\u00e1n comunicados al trabajador dentro de los \u00a0seis (6) d\u00edas h\u00e1biles de oficina posteriores a la fecha \u00a0de la diligencia\u00bb; ii) que el Tribunal afirm\u00f3 que \u00a0atendiendo a los criterios finalistas y sistem\u00e1ticos de \u00a0interpretaci\u00f3n, era dable entenderse que la empresa llamada a \u00a0juicio pretermiti\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la CCT, al notificarle al demandante el \u00a0despido, el mismo d\u00eda en que rindi\u00f3 la diligencia de \u00a0descargos; iii) que una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o \u00a0finalista, busca determinar el sentido de la norma, d\u00e1ndole a \u00a0la misma el real significado, de conformidad con el prop\u00f3sito \u00a0con el que fue creada, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr. \u00a02004, rad. 21235 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0halla la Sala que el Tribunal, sin tener en cuenta el contenido de \u00a0las dem\u00e1s cl\u00e1usulas convencionales, que constituyen un \u00a0compendio normativo como un todo coherente, conforme lo exig\u00eda \u00a0la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, a que se refiri\u00f3; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, sin tener presente la intenci\u00f3n \u00a0de las partes para pactarlo y atarlo a la finalidad del articulado, \u00a0seg\u00fan lo impon\u00eda la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0a la que igualmente aludi\u00f3, no pudo haber concluido, con vista \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva Laboral 2008 &#8211; 2010, la ilegalidad \u00a0del despido del trabajador, que tuvo por demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de los criterios de interpretaci\u00f3n en referencia, se \u00a0puede inferir que una apropiada lectura del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0convencional, indica que lo \u00a0que busca dicho precepto, es garantizar el principio de inmediatez, \u00a0como quiera que le otorga un t\u00e9rmino m\u00e1ximo a la \u00a0empleadora para que despliegue su facultad decisoria, limit\u00e1ndola \u00a0a que \u00abdentro de los 6 d\u00edas siguientes\u00bb a la \u00a0diligencia de descargos, notifique al trabajador la voluntad respecto \u00a0de su continuidad en el empleo, no despu\u00e9s de vencido este \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los fundamentos f\u00e1cticos indiscutidos en el \u00a0presente caso, como i) la existencia de un accidente laboral \u00a0ocasionado por la negligencia del demandante en la conducci\u00f3n \u00a0de un veh\u00edculo de la demandada, causando da\u00f1os \u00a0materiales por valor de $116.000.000; ii) la configuraci\u00f3n de \u00a0una justa causa para el retiro del trabajador y, iii) \u00a0que la extinci\u00f3n contractual se produjo siete horas despu\u00e9s \u00a0de realizada la diligencia de descargos, \u00a0no puede deducirse que la \u00a0empleadora haya desconocido el tr\u00e1mite contractual para \u00a0despedir al servidor, establecido en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0que lo beneficiaba, en raz\u00f3n a que no s\u00f3lo respet\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez que protege la cl\u00e1usula \u00a0convencional, no superando el t\u00e9rmino cronol\u00f3gico \u00a0m\u00e1ximo establecido con esa finalidad, \u00a0sino que, adem\u00e1s, le otorg\u00f3 todas las garant\u00edas \u00a0para defenderse de los cargos que le formul\u00f3, pues se los \u00a0expres\u00f3 con claridad y puntualidad, abri\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n sobre el incidente relacionado en ellos, cit\u00f3 \u00a0oportunamente a la diligencia de descargos y \u00a0comunic\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de rescindir el v\u00ednculo contractual, por justa \u00a0causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los l\u00edmites \u00a0cronol\u00f3gicos \u00a0establecidos para ello en el acuerdo \u00a0convencional, con lo cual de ninguna manera violent\u00f3 esa \u00a0garant\u00eda, pactada en el convenio colectivo, lo cual evidencia \u00a0el c\u00famulo de equivocaciones f\u00e1cticas y de valoraci\u00f3n \u00a0de este instrumento, que denuncia la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte ha puntualizado que la extemporaneidad por anticipaci\u00f3n, \u00a0que gravita como tesis en la providencia de segunda instancia, no \u00a0tiene el impacto que le atribuye el Tribunal\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, el demandante se duele de haber sido \u00a0notificado de su despido tan solo unas horas despu\u00e9s de que \u00a0finaliz\u00f3 la diligencia de descargos; a su modo de ver, ello \u00a0desconoci\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 2008-2010, seg\u00fan el cual, dicha \u00a0notificaci\u00f3n deb\u00eda surtirse dentro \u00a0de los 6 d\u00edas h\u00e1biles de oficina posteriores. \u00a0Por tal motivo, critica la postura de la Colegiatura demandada, \u00a0consistente en que la finalidad del prenombrado art\u00edculo es \u00a0garantizar el principio de inmediatez, de manera que el t\u00e9rmino \u00a0all\u00ed \u00a0previsto opera como m\u00e1ximo \u00a0y, por ende, su inobservancia por \u00a0anticipaci\u00f3n \u00a0no trasgrede el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la interpretaci\u00f3n realizada por la accionada resulta \u00a0razonable y libre de capricho, de manera que carecen de asidero la \u00a0censura del libelista quien, al parecer, entiende que la acci\u00f3n \u00a0de tutela hace las veces de instancia adicional, pues pretende \u00a0controvertir el ejercicio de ponderaci\u00f3n realizado por el juez \u00a0ordinario al considerar que el suyo es m\u00e1s acertado, prop\u00f3sito \u00a0ajeno a este excepcional mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente considerado, se negar\u00e1 el amparo promovido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS VEGA HURTADO, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 146 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17342-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108251. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS VEGA HURTADO contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}