{"id":47057,"date":"2023-09-14T22:01:55","date_gmt":"2023-09-14T22:01:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17337-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:55","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:55","slug":"stp17337-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17337-2019\/","title":{"rendered":"STP17337-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17337-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0DIRECTOR EJECUTIVO \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 21 de noviembre del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por SARA \u00a0MABEL ORREGO CARDONA \u00a0en la demanda formulada, contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, \u00a0el CENTRO DE \u00a0SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS del mencionado \u00a0distrito judicial y el recurrente, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>SARA \u00a0MABEL ORREGO CARDONA indic\u00f3 que se encuentra vinculado a la \u00a0Rama Judicial en el cargo de escribiente del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de dicha ciudad expidi\u00f3 el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para la cancelaci\u00f3n de sus \u00a0vacaciones y la prima vacacional, las cuales pretende hacer efectivas \u00a0a partir del 30 de diciembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no obstante lo anterior, el juez coordinador del mencionado \u00a0Centro de Servicios mediante resoluci\u00f3n 239 del 30 de octubre \u00a0de 2019 le neg\u00f3 el disfrute de sus vacaciones, por necesidad \u00a0del servicio, debido a que la citada Direcci\u00f3n Ejecutiva no \u00a0hab\u00eda autorizado el presupuesto para cubrir los gastos de su \u00a0reemplazo; decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0resuelto en forma negativa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0trabajo y al \u00a0descanso remunerado \u00a0y en consecuencia, que se ordenara la adjudicaci\u00f3n del \u00a0presupuesto para el nombramiento de su reemplazo durante sus \u00a0vacaciones y que se emitiera el correspondiente acto administrativo \u00a0concedi\u00e9ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que el derecho al \u00a0descanso de la demandante prevalec\u00eda sobre los tr\u00e1mites \u00a0administrativos de la Rama Judicial, m\u00e1xime que exist\u00eda \u00a0certificaci\u00f3n presupuestal para el disfrute de las vacaciones \u00a0de ORREGO CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ORDENA al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d2N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MEDELL\u00cdN, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0ejecute todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios \u00a0concediendo las vacaciones a las que tiene derecho la accionante. \u00a0Dentro del mismo plazo la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, deber\u00e1 \u00a0realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la \u00a0empleada demandante, durante su periodo de vacaciones, a fin de \u00a0garantizar la correcta y adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el director ejecutivo seccional de administraci\u00f3n \u00a0judicial de Medell\u00edn, quien se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos de la demandante, toda vez que expidi\u00f3 \u00a0el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las \u00a0vacaciones y la prima de vacaciones a ORREGO CARDONA, pero la \u00a0negativa de la concesi\u00f3n se produjo por parte del juez \u00a0coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n del 18 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso, inform\u00f3 a la mencionada dependencia que de acuerdo con \u00a0la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible \u00a0expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el \u00a0reemplazo de vacaciones de la demandante, pues solo la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00absituara \u00a0los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando \u00a0se trate de empleados del r\u00e9gimen de vacaciones individuales \u00a0que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos\u00bb, \u00a0situaciones que no \u00a0comprende la planta de personal a la que pertenece ORREGO CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Direcci\u00f3n que representa no cuenta con presupuesto \u00a0propio, por lo que debe esperar y solicitar las apropiaciones \u00a0correspondientes para los gastos a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, quien las consolida y pide al \u00a0Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala debe hacer \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en \u00a0amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, del orden subsidiario y residual (en \u00a0ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de \u00a02002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo han dicho tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que aun cuando los \u00a0sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus \u00a0intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no act\u00faen \u00a0de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde \u00a0el juez de tutela debe hacer un examen razonable \u00a0y ponderado \u00a0en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el \u00a0cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia \u00a0de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, SARA MABEL ORREGO CARDONA acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional debido a que mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0239 del 30 de octubre de 2019, el juez coordinador del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn le neg\u00f3 las \u00a0vacaciones solicitadas, por necesidad del servicio, pues la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de dicha \u00a0ciudad, no hab\u00eda expedido el certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para el \u00a0pago de la provisi\u00f3n del cargo vacante transitoriamente \u00a0mientras disfruta de su descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en virtud de la Circular \u00a0PSAC11 \u2013 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula \u00a0\u00abla \u00a0programaci\u00f3n de vacaciones de los funcionarios judiciales del \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones individuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que la acci\u00f3n constitucional en \u00a0principio resultar\u00eda improcedente, por contar el accionante \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo tr\u00e1mite pod\u00eda \u00a0solicitar la adopci\u00f3n de medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con las condiciones del caso concreto en el que \u00a0se expidi\u00f3 el certificado presupuestal para el pago de las \u00a0vacaciones y la prima de vacaciones para la demandante, quien las \u00a0pretende disfrutar a partir del 30 de diciembre de 2019, dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Corte Constitucional4 \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abel \u00a0descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto \u00a0posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o \u00a0acad\u00e9micas cotidianas para disfrutar de otras que le \u00a0proporcionan placer, esparcimiento, relajaci\u00f3n y nuevas \u00a0experiencias\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la \u00a0primera instancia al conceder la protecci\u00f3n invocada, puesto \u00a0que no se puede impedir que ORREGO CARDONA disfrute del derecho al \u00a0descanso, so pretexto de una restricci\u00f3n de tipo \u00a0administrativo o laboral, \u00a0dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen \u00a0todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en funci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario a lo manifestado por el recurrente, le corresponde a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, garantizar \u00a0la correcta y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, por lo que debe realizar las \u00a0gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada \u00a0demandante, durante el periodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en atenci\u00f3n a lo establecido en los numerales 2 y 6 del \u00a0art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan los cuales, a \u00a0dicha dependencia le corresponde \u00abadministrar \u00a0los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama \u00a0Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abactuar \u00a0como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0correspondan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el 21 de noviembre \u00a0de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP3131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP17337-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108410 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 . \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0DIRECTOR EJECUTIVO \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}