{"id":47056,"date":"2023-09-14T22:01:55","date_gmt":"2023-09-14T22:01:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17335-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:55","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:55","slug":"stp17335-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17335-2019\/","title":{"rendered":"STP17335-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17335-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MYRIAM \u00a0GLADYS BRAVO ARCHILA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de octubre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a07\u00b0 LABORAL DE CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral N\u00b0 110013105007201800327. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, salud, igualdad y al que denomin\u00f3 \u00abestabilidad \u00a0laboral de los prepensionados\u00bb, los cuales, en su parecer, le \u00a0fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 11001310500720180032700, en \u00a0el que obra como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico de su solicitud de amparo, cont\u00f3 que \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, y los \u00a0fondos privados Colfondos y Skandia \u2013hoy Old Mutual Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas-, con el prop\u00f3sito de conseguir la \u00abnulidad \u00a0de la afiliaci\u00f3n o traslado\u00bb del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual solidario y en consecuencia, se ordenara el regreso \u00a0autom\u00e1tico al primero de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los hechos all\u00ed enunciados, se lee que naci\u00f3 el 10 \u00a0de septiembre de 1959, que labor\u00f3 en entidades del sector \u00a0privado desde el 19 de noviembre de 1976 y que a partir de esa fecha, \u00a0su historia laboral report\u00f3 aportes a pensi\u00f3n al \u00a0Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de octubre del a\u00f1o \u00a02000; \u00a0que se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o mencionado pero que para esa data, el Fondo de Cesant\u00edas \u00a0y Pensiones Obligatorias Colfondos diligenci\u00f3 el formulario \u00a0para ese efecto, sin su participaci\u00f3n y sin exponerle las \u00a0ventajas y desventajas que tra\u00eda dicha tramitaci\u00f3n; \u00a0 que luego, el 28 de abril de 2008, cont\u00f3 con un segundo \u00a0traslado de fondo privado, esta vez, a la entonces conocida Skandia \u00a0sin que tampoco se le diera la informaci\u00f3n necesaria para as\u00ed, \u00a0presentar su consentimiento de permanecer en aquel fondo que tiempo \u00a0despu\u00e9s, result\u00f3 absorbido por el Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Old Mutual. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto lo asumi\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que tras imprimirle el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, dict\u00f3 sentencia estimatoria de pretensiones el 18 de \u00a0marzo de 2019; \u00a0que al no ser objeto de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0Colpensiones, las diligencias arribaron al Tribunal para desatar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta respecto de la mencionada entidad, \u00a0as\u00ed como para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas, y que, \u00a0finalmente, este cuerpo colegiado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0con fallo de 13 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, esta \u00faltima actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas superiores al despachar, de manera desfavorable, sus \u00a0pretensiones e incurrir, para ello, en una v\u00eda de hecho \u00a0consistente en se\u00f1alar que para su caso, \u00abno hay \u00a0similitud para el 1\u00b0 de abril de 1994, no contaba con 15 a\u00f1os \u00a0de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, que no era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n [que] contaba \u00a0con 34 a\u00f1os de edad, [y] no ten\u00eda expectativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial cuestionada omiti\u00f3 aplicar el \u00a0precedente jurisprudencial en lo atinente a la carga de la prueba \u00a0cuando le correspond\u00eda a las demandadas, probar que, en \u00a0efecto, dieron la informaci\u00f3n necesaria sobre las \u00a0consecuencias del traslado de r\u00e9gimen, lo que en este evento, \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cierre, critic\u00f3 que la sentencia dictada por el tribunal, no \u00a0result\u00f3 consonante con los hechos y las pretensiones de la \u00a0demanda, aunado a la contradicci\u00f3n que se present\u00f3 en \u00a0la parte motiva de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que la accionante desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, habida cuenta que se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De manera que, no es dable \u00a0al juez de tutela pretermitir las instancias legales para intervenir \u00a0en la competencia asignada a los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante. Se\u00f1ala que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada es procedente, en tanto que resulta m\u00e1s \u00a0expedita y eficaz en comparaci\u00f3n al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que no exige el acatamiento de alguna \u00a0formalidad para conceder la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el ejercicio del recurso extraordinario no es \u00f3bice para \u00a0que el juez de tutela conceda el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00abes \u00a0claro que para los trabajadores es m\u00e1s sencillo instaurar una \u00a0acci\u00f3n de tutela que dura diez d\u00edas en resolverla un \u00a0juez, que una acci\u00f3n ordinaria laboral que demora en decidirse \u00a0dos o tres a\u00f1os o m\u00e1s [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que es necesaria la intervenci\u00f3n constitucional para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que \u00abla \u00a0demandante reclama un derecho pensional que con ocasi\u00f3n a una \u00a0falta de informaci\u00f3n va perdiendo su dignidad como ser \u00a0humano\u00bb; \u00a0aunado a que \u00abse \u00a0queda sin recibir ning\u00fan aporte para el m\u00ednimo vital, \u00a0situaci\u00f3n que pone en peligro su vida, m\u00ednimo vital y \u00a0hasta su propia salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, la Sala Laboral del Tribunal accionado desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial aplicable al caso, como quiera que es \u00a0posible anular el traslado de r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad cuando se lograr verificar que exist\u00eda una \u00a0expectativa razonable de adquirir el derecho pensional. Sumado a que, \u00a0no tuvo en cuenta que las aseguradoras tienen la carga de probar que \u00a0el consentimiento brindado al afiliado fue debidamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que profiri\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 13 \u00a0de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la emitida el 18 de marzo anterior por el Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue \u00a0decretada la nulidad del traslado de r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, se advierte que, como acertadamente expuso la Sala a \u00a0quo, la \u00a0promotora desconoce la naturaleza subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en el entendido que sus cr\u00edticas \u00a0versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso \u00a0laboral, pues es all\u00ed donde dispone de los mecanismos de \u00a0defensa pertinentes para plantear las controversias se\u00f1aladas \u00a0en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0bien reconoce la accionante que el proceso laboral se encuentra en \u00a0curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Motivo por el cual, las \u00a0inconformidades planteadas en relaci\u00f3n al desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial podr\u00e1n ser resueltas en ese \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva \u00a0(Cfr. \u00a0CC \u00a0T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. \u00a02016, rad. 491567). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que, verificada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial dise\u00f1ada para la consulta de \u00a0procesos2, \u00a0se constata que el 13 de agosto de 2019, la demandante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de ser definida su concesi\u00f3n. Pues, el 28 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso, esta Corporaci\u00f3n regres\u00f3 el \u00a0expediente que hab\u00eda sido solicitado en pr\u00e9stamo para \u00a0efectuar el presente estudio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el recurso de casaci\u00f3n es el instrumento jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo dise\u00f1ado por el legislador para garantizar el \u00a0control constitucional y legal de las decisiones proferidas en \u00a0primera y segunda instancia, en funci\u00f3n de establecer si las \u00a0normas jur\u00eddicas que regulan en caso concreto fueron aplicadas \u00a0correctamente, mantener la integridad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y proteger los derechos constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 \u00a0y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior encuentra sustento en el respeto a los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial que deben ser privilegiados \u00a0por el juez constitucional, sin que resulte admisible acudir a la \u00a0tutela \u00fanicamente con fundamento en que resulta ser la acci\u00f3n \u00a0judicial m\u00e1s expedita, habida cuenta que su procedencia es \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que el no reconocimiento del derecho pensional \u00a0afecta su dignidad humana, m\u00ednimo vital, vida y hasta su \u00a0propia salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, aunque el juez de tutela debe desplegar las facultades \u00a0necesarias con miras a conjurar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el \u00a0da\u00f1o re\u00fane las caracter\u00edsticas de \u00abser \u00a0inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no \u00a0existir\u00eda forma de repararlo\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o menoscabo material o moral\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que las condiciones descritas por la promotora no \u00a0permiten inferir la inminencia \u00a0de \u00a0un perjuicio irremediable concreto, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extra\u00eddo el 11 de diciembre de 2019 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ozn2fpVf32%2bkhCOAa2tGsjxZ3b% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP17335-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108223 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MYRIAM \u00a0GLADYS BRAVO ARCHILA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}