{"id":47054,"date":"2023-09-14T22:01:55","date_gmt":"2023-09-14T22:01:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17333-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:55","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:55","slug":"stp17333-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17333-2019\/","title":{"rendered":"STP17333-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17333-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO \u00a0IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1, \u00a0el BANCO \u00a0CAFETERO S.A., EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0SINTRABANCA \u00a0y las dem\u00e1s partes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0no. 110013105011200700665-02, siendo \u00e9stas: i) FIDUAGRARIA; \u00a0y ii) la PROCURADUR\u00cdA \u00a0DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RODRIGO IV\u00c1N \u00a0R\u00cdOS MU\u00d1OZ indic\u00f3 que labor\u00f3 para el \u00a0Banco Cafetero S.A. desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de \u00a0mayo de 1981, bajo la condici\u00f3n de beneficiario de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva del trabajo celebrada entre el Banco y \u00a0SINTRABANCA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de julio de 1981, mediante Resoluci\u00f3n No. 1484, el Banco \u00a0Cafetero S.A. le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia a RODRIGO \u00a0IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ con el sueldo promedio de los \u00a0doce \u00faltimos meses, es decir, del 1 de junio de 1980 al 31 de \u00a0mayo de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el se\u00f1or R\u00cdOS MU\u00d1OZ considera que la \u00a0pensi\u00f3n que se le reconoce actualmente se encuentra por debajo \u00a0de los c\u00e1nones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A. para que se \u00a0reajustara el valor de la mesada de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de las pretensiones de la demanda inicial. El se\u00f1or R\u00cdOS \u00a0MU\u00d1OZ apel\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 31 de enero del 2012, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido \u00a0por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0dictada el 31 de enero del 2012 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido por RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ \u00a0contra el Banco Cafetero S.A., En Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de 2019, RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n del \u00a011 de septiembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, argumentando que le fueron vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad \u00a0social, la igualdad y la defensa, ya que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer la \u00a0sentencia C-258\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considerando que, siempre que la mesada pensional quede \u00a0por debajo de los 22 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, se debe llevar a dicho l\u00edmite, solicita que se \u00a0declare sin valor ni efecto alguno la sentencia del 11 de septiembre \u00a0de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para que \u00e9sta profiera una sentencia de reemplazo \u00a0respetando las garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013FIDUAGRARIA-, \u00a0actuando como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, afirm\u00f3, en su respuesta, \u00a0que culmin\u00f3 su gesti\u00f3n contractual referente al proceso \u00a0iniciado por RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ, sin que \u00a0exista obligaci\u00f3n o actividad adicional respecto de \u00e9ste, \u00a0por lo que considera que no puede acreditarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante por su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda \u00a0presentada por el se\u00f1or R\u00cdOS MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en su respuesta, no manifest\u00f3 \u00a0razones de disenso con el accionante pero adjunt\u00f3 la sentencia \u00a0CSJ SL3780-2019 y afirm\u00f3 que en \u00e9sta se consignaron los \u00a0motivos de la decisi\u00f3n, con lo que no hay nada que agregar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS \u00a0MU\u00d1OZ contra la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ \u00a0cuestiona, por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 31 de enero del 2012 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS \u00a0MU\u00d1OZ contra el Banco Cafetero S.A., En Liquidaci\u00f3n, \u00a0pues considera que se desconoci\u00f3 la sentencia C-258\/2013, con \u00a0lo que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, la igualdad y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia del \u00a031 de enero del 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ni \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque RODRIGO \u00a0IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ afirma que se desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la \u00a0sentencia C-258\/2013, donde se han analizado los reajustes a la \u00a0mesada pensional para que el beneficiario pueda disponer de unas \u00a0condiciones de vida acordes a sus necesidades y prop\u00f3sitos, la \u00a0Sala advierte que tal decisi\u00f3n de constitucionalidad es acerca \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones a congresistas, \u00a0magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, en tanto se \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, y nada dice \u00a0con respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma convencional, por lo que no guarda relaci\u00f3n con los \u00a0hechos y, claramente, no era vinculante para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no le es exigible \u00a0que juzgue un asunto de reajustes \u00a0a la mesada pensional en \u00a0los mismos t\u00e9rminos de la sentencia C-258\/2013, como si esto \u00a0tuviese aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, pues debe asegurarse de \u00a0que, en primer lugar, las circunstancias f\u00e1cticas tengan \u00a0estrecha relaci\u00f3n, es decir, que se trate de congresistas, \u00a0magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, \u00a0lo cual no sucede frente a RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional aplicable al caso \u00a0concreto y, en realidad, el reclamo del accionante est\u00e1 \u00a0dirigido \u00a0a discutir el valor de la base salarial sobre la cual se deben \u00a0realizar los reajustes pensionales anualmente, pues, a su juicio, \u00a0\u00e9sta debe mantenerse inalterada en el tiempo, equivalente a \u00a0por lo menos veintid\u00f3s (22) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, y sobre dicho tope proceder a realizar el \u00a0incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0no obstante, fue analizado con pleno detalle en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0tiene que el art\u00edculo 16 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo de 23 de mayo de 1978, con fundamento en la cual se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a016. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N.- Todo trabajador que cumpla \u00a025 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en forma \u00a0exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendr\u00e1 \u00a0derecho a solicitud suya, a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al 100% del salario promedio devengado \u00a0en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, \u00a0sin exceder del l\u00edmite legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la prestaci\u00f3n convencional se liquida \u00a0con el 100% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, \u00a0sin \u00a0que se advierta alg\u00fan error en su lectura por parte del \u00a0tribunal, pues precisamente fue ese el alcance otorgado por dicho \u00a0juzgador, conforme se dej\u00f3 sentado en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucede con el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las \u00a0partes, de cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n se duele la \u00a0censura, ya que conforme se evidencia en el referido documento, all\u00ed \u00a0se dej\u00f3 establecido: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Que el BANCO CAFETERO le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n al se\u00f1or \u00a0RODRIGO IVAN RIOS MU\u00d1OZ mediante Resoluci\u00f3n No.1484 de \u00a0julio 23 de 1981 por la suma de $110.256,92, a partir de junio 1\u00ba \u00a0de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Que el Banco acept\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n al se\u00f1or \u00a0RODRIGO IVAN RIOS MU\u00d1OZ teniendo en cuenta los siguientes \u00a0factores salariales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0salario b\u00e1sico $231.597,21 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0PENSI\u00d3N: PENSI\u00d3N 22 VECES EL SALARIO M\u00cdNIMO \u00a0LEGAL M\u00c1S ALTO \u00a0<\/p>\n<p>$5.700.oo \u00a0X 22= $125.400 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0PENSI\u00d3N: $125.400 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, para la Sala resulta evidente que el censor confunde dos \u00a0conceptos que son diferentes, a saber, el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0con los topes pensionales, pues el primero alude a los ingresos que \u00a0se deben tener en cuenta durante un determinado periodo de tiempo a \u00a0efectos de establecer la base salarial a la cual se le aplicara la \u00a0tasa de remplazo, para de esta manera establecer la cuant\u00eda de \u00a0la primera mesada, y cuyo valor inicial no est\u00e1 siendo \u00a0cuestionado por el recurrente, mientras que el segundo, no resultar \u00a0[sic] ser un factor que incremente la base salarial de la prestaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que el mismo corresponde es al l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0que no puede sobrepasar el valor de la mesada, y que es un concepto \u00a0al margen de la base salarial y de la tasa de remplazo que le resulte \u00a0aplicable al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco encuentra la Sala que el juez de segundo grado se haya \u00a0equivocado al se\u00f1alar que el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0una vez determinado, conforme a la norma que lo regula al momento de \u00a0reconocer el derecho, es inmodificable por el hecho de que \u00abel \u00a0legislador modifique las normas que fijan el m\u00e1ximo \u00a0pensional\u00bb, pues como se dej\u00f3 visto, el IBL y el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n resultan ser conceptos aut\u00f3nomos \u00a0e independientes; adem\u00e1s, porque para evitar la p\u00e9rdida \u00a0del poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n, que es de lo que al \u00a0final se duele la parte recurrente, la ley previ\u00f3 los \u00a0reajustes anuales de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sustent\u00f3, con \u00a0suficiencia, las razones para determinar la base salarial a la cual \u00a0se le aplicara la tasa de remplazo, con \u00a0lo que, \u00a0mediante una debida y suficiente motivaci\u00f3n, emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n acorde al debido proceso, pues se sujet\u00f3, \u00a0en todo momento, a la norma vigente y a los elementos de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe advertirse igualmente que un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre el acierto propio de las instancias, como pretende el \u00a0accionante, es un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, \u00a0pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, \u00a0a la igualdad y a la defensa invocado \u00a0por RODRIGO IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP17333-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108271 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO \u00a0IV\u00c1N R\u00cdOS MU\u00d1OZ contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}