{"id":47051,"date":"2023-09-14T22:01:55","date_gmt":"2023-09-14T22:01:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17330-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:55","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:55","slug":"stp17330-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17330-2019\/","title":{"rendered":"STP17330-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17330-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ \u00a0ADRIANA MONTOYA PATI\u00d1O contra \u00a0el fallo dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el \u00a010 de octubre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y \u00a0el FISCAL 32 \u00a0SECCIONAL de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0que fue v\u00edctima del punible de estafa por el grupo \u00a0CONSTRUCTORES ALIADOS S.A.S. cuya representante legal es la se\u00f1ora \u00a0KIMBERLY HUTCHINSON, dicha empresa que aparentemente se dedicaba a la \u00a0venta de inmuebles en remate. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en el mes de diciembre de 2014 pag\u00f3 a favor de dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda la suma total equivalente a $64.000.000, con \u00a0la finalidad de iniciar el proceso de negociaci\u00f3n con el BANCO \u00a0COLPATRIA por el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 13\u00aa-56 \u00a0APTO 9602C y su parqueadero No. 229 del conjunto residencial \u00a0Pontevedra en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0alega que nunca obtuvo respuesta alguna del estado actual de la \u00a0presunta compra de vivienda, por lo que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de su dinero, firmando la recisi\u00f3n del contrato el d\u00eda \u00a020 de febrero del 2015, dinero que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de marras no ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2015 present\u00f3 \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0contra de la referenciada compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n ha presentado un n\u00famero plural de peticiones \u00a0dirigidas entre otras a la Fiscal\u00eda 36 Seccional Unidad de \u00a0Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de esta Ciudad, Sala \u00a0Jurisprudencial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca y Fiscal\u00eda 77 Seccional (E) de Cali, todas \u00a0encaminadas a tener conocimiento del proceso y a que se le reconozca \u00a0como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma v\u00eda, alude que en el proceso penal de C.U.I. No. \u00a020-001-60-0000-2017-00016-00 que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad se dict\u00f3 \u00a0el pasado 21 de agosto de 2019 sentencia condenatoria contra el se\u00f1or \u00a0ADONYS ANTONIO BRUGER HERRERA, quien era representante legal de \u00a0GLOBAL BROKERS VALLEDUPAR S.A.A. y hac\u00eda parte de la Junta \u00a0Directiva de GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A.S., la cual ten\u00eda \u00a0sucursal en la ciudad de Cali, quien ser\u00eda la que la estaf\u00f3, \u00a0caus\u00e1ndole un da\u00f1o econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico \u00a0a ella y a su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de ese modo, considera que la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales emana del hecho de que no se le relacion\u00f3 como \u00a0v\u00edctima en esa actuaci\u00f3n judicial, aun cuando siempre \u00a0ha estado atenta a los pormenores de la misma, por lo que depreca se \u00a0adicione y se le reconozca como afectada, m\u00e1xime cuando \u00a0present\u00f3 en el aludido Juzgado incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla advirti\u00f3 que la accionante cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento de su \u00a0calidad de v\u00edctima, el cual, inclusive, est\u00e1 \u00a0ejerciendo, siendo \u00e9ste el ordenado en el art\u00edculo 103 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, en el que \u00a0la persona que dice tener la condici\u00f3n de v\u00edctima puede \u00a0hacer valer dicho tr\u00e1mite sin perjuicio de que se le haya \u00a0reconocido o no su condici\u00f3n en la sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 la solicitud de amparo invocada por LUZ \u00a0ADRIANA MONTOYA PATI\u00d1O por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2019, LUZ ADRIANA MONTOYA PATI\u00d1O impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2019 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, manifestando que, al no estar \u00a0reconocida como v\u00edctima dentro del proceso penal, no tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0causados, con lo que s\u00ed se est\u00e1 en presencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ ADRIANA MONTOYA PATI\u00d1O \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, LUZ ADRIANA \u00a0MONTOYA PATI\u00d1O cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 21 de agosto de 2019 \u00a0del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la \u00a0cual se conden\u00f3 a Adonys Antonio Bruger Herrera por los \u00a0delitos de estafa \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el punible de concierto para delinquir agravado, \u00a0pues afirma que no se le ha reconocido como v\u00edctima en el \u00a0proceso y no ha podido acceder a su debida reparaci\u00f3n, por lo \u00a0que considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la denuncia que present\u00f3 LUZ ADRIANA MONTOYA \u00a0PATI\u00d1O el 15 de marzo de 2015 ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, tiene como presuntos sujetos activos del punible \u00a0de estafa a KIMBERLY HUTCHINSON VARGAS, GLORIA HUTCHINSON GARRIDO, \u00a0LUIS FERNANDO MU\u00d1OZ y LINA MARCELA RESTREPO SALCEDO, quienes \u00a0hacen parte de la sociedad Grupo de Constructores Aliados S.A.S., \u00a0NIT: 90635366-0, y quienes llevaron a cabo la negociaci\u00f3n \u00a0sobre el inmueble ubicado en la carrera 72 # 13\u00aa-56, apto 602 C \u00a0y el parqueadero 229, del conjunto residencial Pontevedra en la \u00a0ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que el 4 de agosto de 2016 la Fiscal\u00eda 77 \u00a0seccional inform\u00f3 que, al parecer, la empresa Grupo \u00a0Constructores Aliados S.A.S. fue registrada en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Barranquilla por los mismos propietarios de la empresa \u00a0Global Brokers Asociados S.A.S., casa matriz de Global Brokers \u00a0Valledupar S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque seg\u00fan la investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0la Fiscal\u00eda 36 Delegada Seccional de Barranquilla todas estas \u00a0empresas llevaron a cabo conductas presuntamente delictivas, \u00a0caus\u00e1ndoles da\u00f1os a m\u00e1s de 375 personas, el \u00a0proceso penal de C.U.I. No. 20-001-60-0000-2017-00016-00, que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria contra el se\u00f1or ADONYS ANTONIO BRUGER HERRERA por \u00a0los delitos cometidos a trav\u00e9s de Global Brokers Valledupar \u00a0S.A.S. y no de las otras filiales, los cuales afectaron \u00fanicamente \u00a0a 46 personas, entre las cuales no se encuentra LUZ ADRIANA MONTOYA \u00a0PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que en Colombia no existe la responsabilidad penal \u00a0de las personas jur\u00eddicas y est\u00e1 proscrita, igualmente, \u00a0la responsabilidad objetiva, mal har\u00eda la Sala en exigirle a \u00a0LUZ ADRIANA MONTOYA PATI\u00d1O llevar acciones legales para ser \u00a0reconocida como v\u00edctima en un proceso penal que, aunque pueda \u00a0tener similitudes, no guarda relaci\u00f3n con las personas \u00a0naturales a quien denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es necesario informar que el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para hacer valer sus derechos y ser reconocida como v\u00edctima en \u00a0el proceso penal es, justamente, mediante la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelanta contra las personas naturales que llevaron a cabo la \u00a0negociaci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 72 # 13\u00aa-56, \u00a0apto 602 C y el parqueadero 229, del conjunto residencial Pontevedra \u00a0en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que, en sentencia en sentencia C-516\/2007, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, aunque la v\u00edctima \u00a0puede intervenir sumariamente en etapas anteriores a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n acreditando su condici\u00f3n, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dado que es en la acusaci\u00f3n cuando se \u00a0define la condici\u00f3n de acusado y se traba de manera formal el \u00a0contradictorio entre el ente acusador y defensa, el reconocimiento no \u00a0es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado \u00a0simplemente manifestando que ya acredit\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues, de \u00a0aceptarse, se impedir\u00eda que la defensa y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes puedan oponerse e incluso impugnar alg\u00fan \u00a0eventual reconocimiento, el cual no ha tenido lugar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a KIMBERLY HUTCHINSON VARGAS, GLORIA HUTCHINSON GARRIDO, LUIS \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ y LINA MARCELA RESTREPO SALCEDO, hay una \u00a0investigaci\u00f3n en curso y, bajo \u00a0ese panorama, no es \u00a0posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones \u00a0que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), \u00a0pues se tratar\u00eda \u00a0de un pronunciamiento prematuro siendo que la tutela ha \u00a0sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales y no es \u00a0una instancia adicional \u00a0al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que \u00a0una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor ni atienda \u00a0su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones de la accionante \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez \u00a0constitucional intervenga en este asunto ni se advierten razones para \u00a0acceder al amparo de modo transitorio. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP17330-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108078 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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