{"id":47048,"date":"2023-09-14T22:01:55","date_gmt":"2023-09-14T22:01:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17327-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:55","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:55","slug":"stp17327-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17327-2019\/","title":{"rendered":"STP17327-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17327-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ contra \u00a0la decisi\u00f3n del 20 de enero de 2015 de la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, \u00a0mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el JUZGADO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA el \u00a08 de octubre de 2013, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de junio de 1996, la Fiscal\u00eda Primera Especializada de la \u00a0Unidad de Vida de Riohacha decret\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ \u00a0por el delito de homicidio \u00a0(art. 441, Decreto Ley 100 de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ por el delito de homicidio \u00a0(art. 441, Decreto Ley 100 de 1980) agravado \u00a0(art. 66, num. 3 y11, y art. 64, num. 6, Decreto Ley 100 de 1980), \u00a0graduando \u00a0la sanci\u00f3n en 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de febrero de 1999, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo el \u00a0estudio el acervo probatorio, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0del 24 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de noviembre de 2011, frente a una solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena elevada por LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ, el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Riohacha, Guajira, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad y apoyado en las previsiones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 103 de la Ley 599 y 14 de la ley 890 de 2004, \u00a0decidi\u00f3 reducir la pena a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0dispuso reiterar las \u00f3rdenes de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ interpuso los recursos de ley, \u00a0alegando que, en un caso similar, el Juzgado S\u00e9ptimo de esa \u00a0especialidad, con sede en Bogot\u00e1, rebaj\u00f3 la pena de 29 \u00a0a 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de mayo de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, le impuso a LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ una pena definitiva de 26 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, por considerar que, si bien era procedente aplicar \u00a0el principio de favorabilidad, tambi\u00e9n lo es que el a \u00a0quo \u00a0no aplic\u00f3 \u201cel \u00a0sistema de cuartos que se exige para tasar la pena en el nuevo \u00a0ordenamiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra dicha decisi\u00f3n para que, previo el agotamiento \u00a0del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le \u00a0protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0as\u00ed como los principios de favorabilidad y legalidad, \u00a0considerando que \u201cse \u00a0le impuso una pena superior a la establecida por la normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de septiembre de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Tutelas de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 tutelar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00a0\u00c1LVAREZ y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las \u00a0decisiones del 21 de noviembre de 2011 y del 21 de mayo de 2013, \u00a0proferidas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, para que, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y legalidad, se \u00a0redosificara la pena impuesta a LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 de octubre de 2013, LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, alegando que no se hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al fallo del 26 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Riohacha fij\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0en 18 a\u00f1os, dos meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 13 de noviembre de 2013, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Riohacha, en la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0noviembre de 2013, dio cumplimiento a la orden impartida en la \u00a0sentencia de tutela dictada el 26 de septiembre de 2013, con lo que \u00a0se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 20 de enero de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra dicha decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la pena \u00a0impuesta no ha sido redosificada conforme al principio de \u00a0favorabilidad, al no hab\u00e9rsele imputado, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de homicidio por el cual fue procesado, circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva, por lo que debe procederse conforme a \u00a0la \u00abdoctrina\u00bb \u00a0que en un caso an\u00e1logo emiti\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0en auto del 25 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 25 de marzo de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo demandado, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n del 20 de enero de 2015 obedeci\u00f3 a una labor \u00a0de hermen\u00e9utica, por lo que no se configur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ no impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, \u00a0por lo que el 15 de abril de 2015 fue enviada a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. El 13 de mayo de \u00a02015, la Corte Constitucional la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que le concediera la rebaja de pena que trata el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 19 de abril de 2016, el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 al \u00a0requerimiento deprecado por LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ, \u00a0al considerar que no cumpl\u00eda con las exigencias establecidas \u00a0en la Ley de Justicia y Paz, toda vez que no pertenece a un grupo al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 26 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 19 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra dicha decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el juzgador \u00a0colegiado no valor\u00f3 de forma adecuada las probanzas allegadas \u00a0con su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 11 de julio de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo demandado, al considerar que LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de inmediatez y que no se demostr\u00f3 un eventual \u00a0perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ no impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, \u00a0por lo que el 2 de agosto de 2017 fue enviada a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. El 6 de septiembre \u00a0de 2019 fue enviada al archivo central. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 6 de diciembre de 2019, LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del 20 de \u00a0enero de 2015 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2013 del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por considerar que, al redosificar la pena, se ubicaron \u00a0en los cuartos medios, siendo que la conducta, por la que se le \u00a0decret\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en 1996, no \u00a0inclu\u00eda circunstancias de agravaci\u00f3n y, por ende, no \u00a0deb\u00eda sobrepasar el l\u00edmite del primer cuarto, con lo \u00a0que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda de la Guajira afirm\u00f3, en su \u00a0respuesta, que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada \u00a0improcedente porque la judicatura ya realiz\u00f3 los ajustes a la \u00a0pena pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha afirm\u00f3, en su \u00a0respuesta, que no est\u00e1 llamado a oponerse o coadyuvar las \u00a0pretensiones del tutelante, puesto que se controvierte una decisi\u00f3n \u00a0judicial amparada de acierto y legalidad, con lo que los errores en \u00a0que pudieron haber incurrido los falladores de aquel entonces solo \u00a0pueden ser objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, en la eventualidad que se configure alguna de las \u00a0causales de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Riohacha manifest\u00f3, en su respuesta, que perdi\u00f3 la \u00a0competencia sobre la vigilancia del proceso el 29 de enero de 2014, \u00a0cuando el expediente se envi\u00f3 al centro de servicios de los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que la captura se efectu\u00f3 en \u00a0la capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que no le es posible referirse a los hechos ni \u00a0a las pretensiones, en cuanto a que el expediente no se encuentra en \u00a0ese despacho y no existe vigilancia a una pena impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 20 de enero de 2015 \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 8 de noviembre de 2013 del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por considerar que, al \u00a0redosificar la pena, se ubicaron en los cuartos medios, siendo que la \u00a0conducta, por la que se le decret\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en 1996, no inclu\u00eda circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n y, por ende, no deb\u00eda sobrepasar el l\u00edmite \u00a0del primer cuarto, con lo que se le est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque, para el caso, se presenta una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, la nueva demanda de tutela, re\u00fane los requisitos \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional -y \u00a0reiterados por esta Corporaci\u00f3n- para ser considerada una \u00a0actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, identidad de \u00a0partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-556\/10, al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa \u00a0petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento \u00a0v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. Surgiendo como consecuencia en \u00a0caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, \u00a0teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya \u00a0lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, mediante fallo CSJ STP3462-2015, \u00a025 mar. 2015, Rad. 78744, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la demanda de tutela formulada por LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00a0\u00c1LVAREZ en la que atacaba las decisiones del 8 de noviembre de \u00a02013 y del 20 de enero de 2015, del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, las \u00a0cuales consideraba vulneratorias de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la igualdad, por lo que solicitaba, entre otras, su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquella ocasi\u00f3n, como fuese rese\u00f1ado en los \u00a0antecedentes, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0segundo t\u00e9rmino, tampoco corresponde a la realidad que \u00a0demuestran las pruebas allegadas a este diligenciamiento, que al \u00a0se\u00f1or LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ no le hayan \u00a0sido endilgadas circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que, \u00a0necesariamente, incidieron en la dosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0pues, si bien, en principio, de la sentencia emitida en su contra por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 24 de noviembre \u00a0de 1998, confirmada en segunda instancia, seg\u00fan fallo del 25 \u00a0de febrero de 1999, el juzgador desestim\u00f3 las causales \u00a0espec\u00edficas consagradas en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo \u00a0324 del C\u00f3digo Penal -que para esa \u00e9poca se encontraba \u00a0vigente- por cuanto no hicieron parte del pliego de cargos, no se \u00a0puede pasar por alto que el sentenciador s\u00ed efectu\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis ponderado de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que enmarc\u00f3 el actuar delictivo del accionante y que lo \u00a0condujo a contemplar las causales de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas \u00a0de que tratan los numerales 11\u00ba \u00a0y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a066 de C.P., proceder acertado conforme al criterio jurisprudencia \u00a0imperante para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por los funcionarios accionados obedeci\u00f3 a una labor \u00a0de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0de LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ va encaminada a obtener \u00a0un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elev\u00f3 en \u00a0sede de tutela anteriormente, pues se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya \u00a0fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez \u00a0constitucional es la de velar por la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de quien acude a esta extraordinaria v\u00eda y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que, seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional, cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (T-433\/06, \u00a0T-507\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, se declarar\u00e1 \u00e9sta y, en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela formulada por LUIS BERNARDO GARC\u00cdA \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0por \u00a0TEMERIDAD \u00a0en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP17327-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108434 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por LUIS \u00a0BERNARDO GARC\u00cdA \u00c1LVAREZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}