{"id":47037,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17317-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17317-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17317-2019\/","title":{"rendered":"STP17317-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17317-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y V\u00cdCTOR MANUEL BAQUERO \u00a0GUEVARA contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 14 de febrero de 2019 el el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y V\u00cdCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA a \u00a050 meses de prisi\u00f3n y multa de 36 SMLMV como coautores del \u00a0delito de lesiones personales dolosas. El despacho no les concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con esa determinaci\u00f3n la defensa la apel\u00f3 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 9 de julio de \u00a02019 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado de los demandantes que aquellos no fueron notificados en \u00a0debida forma de las diligencias seguidas en su contra ni de la \u00a0audiencia en que se dio lectura al fallo de segundo grado, \u00a0irregularidad que les impidi\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n estaba al tanto de la direcci\u00f3n de \u00a0sus domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acus\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas de haber \u00a0efectuado una equivocada valoraci\u00f3n de los testimonios de la \u00a0v\u00edctima, el hijo y su amigo. Ello, debido a que, en su \u00a0criterio, no hay unanimidad entre el tipo y n\u00famero de armas \u00a0utilizadas la fecha de los hechos, el lugar donde se encontraban sus \u00a0prohijados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudieron ante el juez de tutela para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0la libertad y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos \u00a0los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0informe del 13 siguiente la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro del t\u00e9rmino del traslado las partes guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se advierte que \u00a0los demandantes pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no \u00a0lo hicieron. Como \u00a0no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el \u00a0fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso \u00a0adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. \u00a0(Sentencia SU \u2013 111 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tras efectuar una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas \u00a0allegadas al proceso penal no solo testimoniales sino periciales, el \u00a0Tribunal comparti\u00f3 los argumentos expuestos por el juez de \u00a0primer grado y, por ello, concluy\u00f3 que YESID AUGUSTO PULIDO \u00a0ROSAS y V\u00cdCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA agredieron y causaron \u00a0las lesiones a la v\u00edctima dentro del proceso penal referido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s que, otorg\u00f3 credibilidad a los testimonios de la \u00a0v\u00edctima, el hijo y su amigo porque son no solo presenciales y \u00a0reconocieron a las agresores sino que fueron coherentes y \u00a0espont\u00e1neos. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0animadversi\u00f3n o alg\u00fan motivo que los impulsara a mentir \u00a0o tergiversar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es manifiesto que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en \u00a0procesos tramitados v\u00e1lidamente. As\u00ed las cosas, carece \u00a0de fundamento la pretensi\u00f3n de equiparar el mecanismo \u00a0constitucional con un recurso extraordinario o la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores y solicitar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, pues este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a manera de \u00a0tercera instancia o instancia adicional de las determinaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acorde con las previsiones del art\u00edculo 193 de la Ley \u00a0906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de \u00a0manera oficiosa la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Lo anterior, si \u00a0se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los \u00a0sujetos procesales con inter\u00e9s y que hayan sido reconocidos en \u00a0la actuaci\u00f3n. Por ende, YESID AUGUSTO PULIDO ROSAS y V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAQUERO GUEVARA pueden interponer la acci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0si as\u00ed lo estiman pertinente, a trav\u00e9s de abogado como \u00a0lo impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a la censura sobre la indebida notificaci\u00f3n \u00a0a los demandantes, recuerdese que aquellos conoc\u00edan la \u00a0existencia del proceso en su contra, pues el 27 de abril de 2017 \u00a0acudieron a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0informaron la direcci\u00f3n y el abonado telefonico de \u00a0notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, V\u00cdCTOR MANUEL BAQUERO \u00a0GUEVARA radic\u00f3 en el Centro de Servicios respectivo solicitud \u00a0de copias del proceso, ratificando los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adem\u00e1s, el Tribunal precis\u00f3 que verificadas las \u00a0comunicaciones fueron libradas a las direcciones que informaron los \u00a0procesados y reposan dentro del expediente las respectivas \u00a0constancias de llamadas telefonicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que s\u00ed ten\u00edan pleno \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en su contra y de la \u00a0autoridad judicial encargada de su diligenciamiento y, por ello, \u00a0resulta palmario que era su deber acercarse al despacho para \u00a0enterarse de su evoluci\u00f3n o mantener comunicaci\u00f3n con \u00a0su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta \u00a0excepcional v\u00eda para subsanar dicha omisi\u00f3n, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa. (CC T\u20131231 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0le habr\u00eda permitido ejercer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, \u00a0pues, no puede pasar por alto la Sala que si bien los accionantes \u00a0cuestionan la decisi\u00f3n en su criterio arbitraria de la defensa \u00a0de no asistir a la audiencia de lectura de fallo y, posteriormente, \u00a0de no promover ning\u00fan recurso en contra de \u00e9ste, dejan \u00a0de lado evidenciar las razones que le imposibilitaron acudir a la \u00a0respectiva audiencia y hacer ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora reclama en ejercicio de su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las \u00a0autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por YESID \u00a0AUGUSTO PULIDO ROSAS y V\u00cdCTOR MANUEL BAQUERO GUEVARA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17317-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108396 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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