{"id":47036,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17315-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17315-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17315-2019\/","title":{"rendered":"STP17315-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17315-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por DIANA PATRICIA P\u00c1EZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 30 Seccional, la Procuradora 163 \u00a0Judicial II Penal y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Santa \u00a0Marta, la defensa y las v\u00edctimas reconocidas al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra la accionante bajo el radicado \u00a0470016001018201602545 \u00a0y su representante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 30 de junio de 2018 se \u00a0adelantaron ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Santa Marta las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por \u00a0los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, presuntamente \u00a0cometidos por DIANA PATRICIA P\u00c1EZ HERN\u00c1NDEZ. La \u00a0imputada acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con allanamiento, el cual correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, autoridad judicial que el 7 de febrero de \u00a02019 declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite a partir de la \u00a0mencionada audiencia de imputaci\u00f3n, tras advertir que el ente \u00a0acusador no respet\u00f3 las reglas del concurso, err\u00f3 al \u00a0se\u00f1alar que se le podr\u00eda otorgar una rebaja del 50% de \u00a0la pena y omiti\u00f3 referirse a la sanci\u00f3n penal de multa \u00a0por la conducta punible de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Ello, en su criterio, por la falta de diligencia de su defensor, \u00a0quien no interpuso recurso de apelaci\u00f3n y por la \u00a0extralimitaci\u00f3n del despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0censurada y se le ordene al Juzgado que, dentro de las 48 siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo, lleve a cabo audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 \u00a0de julio de 2019, \u00a0el \u00a0Tribunal corri\u00f3 el respectivo traslado al \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Seccional, la Procuradora 163 Judicial II Penal y el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, todos de Santa Marta, y a una v\u00edctima \u00a0reconocida al interior de la actuaci\u00f3n seguida contra la \u00a0accionante bajo el radicado 470016001018201602545 y su representante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de \u00a0Santa Marta relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n procedi\u00f3 de conformidad con los art\u00edculos \u00a0186 a 288 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 30 Seccional y la Procuradora 163 Judicial II Penal, ambos de \u00a0la misma ciudad, defendieron \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n, por cuanto se encuentra \u00a0debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0Esta \u00faltima, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa \u00a0Marta se\u00f1al\u00f3 que la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se program\u00f3 para el 25 de julio de 2019 a \u00a0las 8 y 30 de la ma\u00f1ana. Alleg\u00f3 copia digital de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, mediante auto CSJ ATP1433-2019 del 10 \u00a0de septiembre siguiente, esta Sala decret\u00f3 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0pues la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0vincular al abogado de confianza de la accionante al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n penal bajo el radicado 470016001018201602545, pese a \u00a0que ten\u00eda inter\u00e9s en el presente asunto, pues puede \u00a0verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al \u00a0interior de \u00e9ste, especialmente, por cuanto la demandante \u00a0censura su falta de diligencia en el ejercicio del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, en prove\u00eddos del 25 de septiembre \u00a0y 1\u00ba de octubre de 2019 el Tribunal vincul\u00f3, \u00a0adicionalmente, a la defensa mencionada y a dos v\u00edctimas m\u00e1s \u00a0reconocidas al interior del proceso penal contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su determinaci\u00f3n, para lo cual se remiti\u00f3 \u00a0a los argumentos expuestos en el auto controvertido. A la par, afirm\u00f3 \u00a0que incumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0Andr\u00e9s Noguera Torres, en su calidad de v\u00edctima dentro \u00a0del asunto referido, inform\u00f3 que desconoce los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se sustenta la acci\u00f3n constitucional, \u00a0por ende se atiene a la decisi\u00f3n que emita esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil certific\u00f3 que Luz Mirian Ardila \u00a0Rinc\u00f3n falleci\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Remiti\u00f3 copia \u00a0simple de la consulta realizada en el Archivo Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n y el Registro Civil de Defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante el funcionario de \u00a0conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0PATRICIA P\u00c1EZ HERN\u00c1NDEZ impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n judicial de primera \u00a0instancia no examin\u00f3 si la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0ajusta o no a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la demandante pudo controvertir el auto censurado a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios \u2013apelaci\u00f3n-, \u00a0con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que la omisi\u00f3n puesta de presente \u00a0permiti\u00f3 que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador. (CC SU\u2013111 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto se\u00f1alado, \u00a0encuentra la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida \u00a0del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, \u00a0examen a partir del cual el funcionario judicial accionado concluy\u00f3 \u00a0que el preacuerdo suscrito no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros \u00a0de legalidad para impartir su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precis\u00f3 que los preacuerdos son vinculantes para el \u00a0juez salvo que desconozcan o quebranten garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, tras examinar el acuerdo suscrito entre la demandante y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, encontr\u00f3 que este \u00a0\u00faltimo en la audiencia de imputaci\u00f3n le indic\u00f3 a \u00a0la procesada que la rebaja por la aceptaci\u00f3n de cargos era del \u00a050%, cuando la norma es clara en se\u00f1alar que el descuento es \u00a0de hasta el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que se violaron las reglas del concurso, pues \u00a0la accionante acepto los cargos no solo por homicidio culposo sino \u00a0por lesiones personales, por ende la pena que deb\u00eda \u00a0ofrec\u00e9rsele a DIANA PATRICIA P\u00c1EZ HERN\u00c1NDEZ era \u00a0el resultado de sumarle al il\u00edcito m\u00e1s grave otro tanto \u00a0por el que tuviera la pena menor. Sin embargo, aclar\u00f3 que fue \u00a0el juez con funciones de control de garant\u00edas, quien advirti\u00f3 \u00a0sobre la omisi\u00f3n del ente acusador de imputarle a la procesada \u00a0el injusto de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que no se tuvo en cuenta que el delito de homicidio culposo \u00a0tiene una pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Corte que la conclusi\u00f3n \u00a0expuesta por la autoridad accionada de ninguna manera se ofrece \u00a0irrazonable o caprichosa y, por ende, no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela bajo el pretexto de v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la \u00a0conclusi\u00f3n que se obtuvo y pretende que su criterio \u00a0prevalezca. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0recu\u00e9rdese que acorde con el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y el criterio reiterado de la Sala, la \u00a0suscripci\u00f3n de preacuerdos entre los imputados o acusados y la \u00a0Fiscal\u00eda no pueden comprometer la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Por ello, dicha figura exige un m\u00ednimo de prueba \u00a0que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la \u00a0conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque la accionante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede \u00a0plantearla al interior del diligenciamiento que contin\u00faa su \u00a0curso a trav\u00e9s de los mecanismos all\u00ed dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es en ese escenario donde debe la accionante presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores o nuevas \u00a0negociaciones con el ente acusador. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por la accionante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda, \u00a0pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien la \u00a0represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable, que la actuaci\u00f3n del profesional del derecho no \u00a0puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con \u00a0sustento exclusivo en la inconformidad de la procesada con los \u00a0resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00a0\u00e9ste, ni a las autoridades involucradas en el proceso \u00a0ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de \u00a0aquel derecho, pues \u00a0resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal bajo radicado 470016001018201602545. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, que neg\u00f3 el amparo \u00a0pretendido por DIANA \u00a0PATRICIA P\u00c1EZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORP\u00d3RESE \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso penal bajo radicado \u00a0470016001018201602545. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17315-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106540 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por DIANA PATRICIA P\u00c1EZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}