{"id":47033,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1731-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp1731-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1731-2019\/","title":{"rendered":"STP1731-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1731-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALEX \u00a0QUI\u00d1ONES CORT\u00c9S, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la unidad familiar, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que ingres\u00f3 a laborar como funcionario p\u00fablico \u00a0en marzo de 1998 en el Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; \u00a0DAS, laborando en los departamentos de Nari\u00f1o, Putumayo, Choco \u00a0y Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la supresi\u00f3n de la citada entidad, fue incorporado a la \u00a0planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 1o \u00a0de enero de 2012 y sin soluci\u00f3n de continuidad, ingresando a \u00a0ser parte del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI, \u00a0laborando en la Unidad Local de Florida &#8211; Valle desde esa data hasta \u00a0junio de 2015, cuando fue trasladado a la Unidad Nacional de Justicia \u00a0Transicional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. 410 del 17 de septiembre de 2018, \u00a0se le notific\u00f3 sobre su traslado al Municipio de Caucasia &#8211; \u00a0Antioquia, decisi\u00f3n contra la que interpuso reposici\u00f3n, \u00a0resolvi\u00e9ndose el mismo a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1-0503 del 9 de noviembre de 2018, manteni\u00e9ndose la \u00a0decisi\u00f3n inicial, la que asegura carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por la accionada vulnera sus \u00a0derechos fundamentales y los de su familia, precisando que tiene un \u00a0hijo menor de edad, que se encuentra en terapias psicol\u00f3gicas \u00a0debido a la ausencia de su padre, por cuanto con ocasi\u00f3n del \u00a0servicio ha debido desplazarse a distintas partes por algunos \u00a0espacios de tiempo, agregando que el traslado a una zona tan distante \u00a0afectar\u00eda a\u00fan m\u00e1s a su familia, igualmente su \u00a0capacidad econ\u00f3mica, en raz\u00f3n a que su reubicaci\u00f3n \u00a0afecta su presupuesto familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0solicitando que de forma transitoria, mientras acude a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se ordene la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de traslado, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo se\u00f1al\u00f3 que por los mismos hechos el \u00a0actor promovi\u00f3 con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0que fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarenta y Nueve \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los hechos de la demanda de tutela, indic\u00f3 que por tratarse \u00a0de una planta de personal global y flexible, es permitido hacer \u00a0movimiento de personal, cuando la necesidad del servicio as\u00ed \u00a0lo exija; sin que, en el caso concreto, ello represente una carga \u00a0desproporcional e intolerable, pues nada impide que el actor se \u00a0desplace con su esposa y su hijo al lugar donde fue trasladado \u00a0\u2013Caucasia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por \u00a0existir mecanismos ordinarios de defensa judicial para discutir el \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter particular que orden\u00f3 \u00a0el traslado, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, adem\u00e1s de no evidenciarse la concurrencia de \u00a0perjuicios irremediables que tornen viable la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descart\u00f3 la \u00a0existencia de temeridad, con fundamento en que la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el actor, fue declarada improcedente porque \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso contra el acto administrativo que orden\u00f3 el \u00a0traslado; y en la actual la situaci\u00f3n var\u00eda, pues aquel \u00a0ya fue desatado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, la declar\u00f3 improcedente por \u00a0existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, donde resalt\u00f3, \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional se\u00f1al\u00f3 que el medio m\u00e1s \u00a0expedito para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es la acci\u00f3n de tutela, dado que la \u00a0iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite del proceso administrativo puede \u00a0tardar por lo menos 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el fallo de tutela no se analiz\u00f3 el impacto de la \u00a0decisi\u00f3n de traslado, de cara a los derechos invocados, en \u00a0especial, el de la unidad familiar y la prevalencia de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 su traslado, hasta tanto, se \u00abresuelva \u00a0el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0que iniciar\u00e1 \u00abinmediatamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico propuesto en este asunto, corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la unidad familiar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al trasladar a ALEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUI\u00d1ONES CORT\u00c9S \u2013T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigador I- de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caucasia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0camino al que debe concurrir el gestor constitucional es a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ante quien puede \u00a0exponer los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo \u00a0que so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 \u00a0su traslado de Cali a Caucasia (Antioquia) y as\u00ed restablecer \u00a0el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, como \u00a0medida cautelar, \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1731-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102546 \u00a0 Acta \u00a038. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALEX \u00a0QUI\u00d1ONES CORT\u00c9S, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}