{"id":47032,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp173-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp173-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp173-2019\/","title":{"rendered":"STP173-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP173-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente a las Fiscal\u00edas 69 y 349 Seccionales de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del escrito, el se\u00f1or ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ha presentado en diversas ocasiones denuncias contra los hermanos \u00a0Delgado Ram\u00edrez, los se\u00f1ores Gacharn\u00e1, padre e \u00a0hijo y otras personas por la aparente comisi\u00f3n de conductas \u00a0punibles de fraude procesal y fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0relacionadas con la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2009 por \u00a0el Juzgado 54 Civil Municipal, sobre la restituci\u00f3n del bien \u00a0inmueble de matricula \u00a0inmobiliaria \u00a0050C1404308. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0sostuvo no estar incurso en temeridad, al encontrarse ante un nuevo \u00a0hecho, conforme a oficio emitido por la Fiscal\u00eda 238 \u00a0Seccional, calendado 2 de agosto de 2018, por medio del cual fue \u00a0informado sobre la acumulaci\u00f3n de denuncias, una de las cuales \u00a0fue formulada por el accionante, proceso que posteriormente fue \u00a0archivado por la Fiscal\u00eda 104 Seccional, a pesar que seg\u00fan \u00a0el demandante corresponden a situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que han pasado 8 a\u00f1os y la Fiscal\u00eda no \u00a0ha investigado lo favorable y desfavorable, en relaci\u00f3n a los \u00a0delitos denunciados contra los hermanos Delgado Ram\u00edrez, \u00a0quienes a su parecer se asociaron para enga\u00f1ar a la Fiscal 238 \u00a0Seccional en el proceso por el que fue condenado y, pidi\u00f3 \u00a0oficiar a la de Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Zona Centro, \u00a0\u201ca \u00a0fin de que no se inscriba en el folio 050G1404308 compraventas \u00a0il\u00edcitas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por auto del 30 de agosto de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 a las autoridades \u00a0accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; asimismo, vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas \u00a0104 y 238 Seccionales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0providencia del 10 de septiembre de 2018, la referida Sala Penal, \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional al considerar que se \u00a0trataba de una acci\u00f3n temeraria2, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el actor3, \u00a0siendo concedida ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en auto del d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de \u00a0octubre de 20185, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0a partir del auto que asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, al \u00a0considerar que, conforme a la queja principal del actor resultaba \u00a0necesario integrar al contradictorio a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas, a la Fiscal\u00eda 238 Seccional y a la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Centro, todas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizada la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 23 \u00a0de octubre de 20186, \u00a0procedi\u00f3 a rehacer la actuaci\u00f3n conforme lo dispuso \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e17, \u00a0indic\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0con radicaci\u00f3n 11001-60-00-049-2010-03455-00 \u00a0en contra del actor PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ \u00a0y Afranio Riveros Ortiz, en la que le garantizaron los derechos y por \u00a0su renuencia fue declarado contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese proceso culmin\u00f3 con sentencia de condena dictada el 14 \u00a0de agosto de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0a los encausados penalmente responsables por los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que por hechos similares el actor ha promovido varias \u00a0acciones de tutela, citando como ejemplos los radicados (i) \u00a011001-22-04-000-2011-02012-00; \u00a0(ii) \u00a011001-22-04-000-2011-02335-00 \u00a0(del cual alleg\u00f3 \u00a0el fallo8); \u00a0(iii) \u00a011001-02-04-000-2015-00524; \u00a0(iv) \u00a011001-22-04-000-2017-01993-00 \u00a0(del cual alleg\u00f3 \u00a0el fallo9), \u00a0raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n por configurarse un actuar temerario por \u00a0parte de ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante escrito arrimado el 26 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza10, \u00a0adicion\u00f3 que revisados los m\u00e1s de 10 derechos de \u00a0petici\u00f3n elevados por el actor, por similares hechos a los \u00a0plasmados en la demanda de tutela y verificado con el SPOA, no hall\u00f3 \u00a0anotaci\u00f3n alguna contra Mauricio Andr\u00e9s Delgado \u00a0Ram\u00edrez, en relaci\u00f3n a la denuncia referenciada por \u00a0PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0auscultado el expediente radicado 11001-60-00-049-201003455-00, \u00a0en el que se encuentra la denuncia impetrada por el accionante contra \u00a0Mauricio Andr\u00e9s Delgado Ram\u00edrez, pretendi\u00f3 \u00a0controvertir la legalidad de la tradici\u00f3n del inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-, fue conexado con el radicado \u00a02010-09505, decisi\u00f3n ampliamente conocida por ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0pues adem\u00e1s de haber sido comunicada, en varios de los \u00a0escritos que alleg\u00f3 al expediente \u00abutiliza \u00a0la palabra acumulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0la intensi\u00f3n del accionante fue controvertir la legalidad de \u00a0la compraventa por medio de la cual Rafael Enrique Gacharna adquiri\u00f3 \u00a0\u2013enajenado \u00a0por el sucesor de Alfredo Ca\u00f1on M\u00e1rquez, es decir, \u00a0Eugenio Ca\u00f1on- \u00a0el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1404308 \u2013para \u00a0el a\u00f1o 1997 Gacharna ya era propietario inscrito- \u00a0y reclam\u00f3 la restituci\u00f3n de bien \u00a0inmueble arrendado \u00a0sobre la misma propiedad a Sixto Tulio Riveros \u2013quien \u00a0finamente lo restituy\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0que en dicho proceso, Afranio Riveros, afirm\u00f3 no haber \u00a0suscrito contrato de arrendamiento con PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ en \u00a0calidad de arrendador, no obstante, aparece una demanda de \u00a0restituci\u00f3n interpuesta por ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u2013arrendador- contra \u00a0Afranio Riveros \u2013arrendatario-, \u00a0contrato de arrendamiento que result\u00f3 ser falso, lo cual fue \u00a0objeto de investigaci\u00f3n y por el que el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento conden\u00f3 al accionante por los delitos \u00a0de falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0la denuncia inicialmente interpuesta por ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0Rafael Enrique Gacharna, fue objeto de inhibitorio por parte del \u00a0Fiscal, pues la conducta estaba prescrita, ya que los hechos datan de \u00a01977, raz\u00f3n por la que considera que el actor insisti\u00f3 \u00a0en que se investigara la tradici\u00f3n de ese inmueble, pero en \u00a0contra los hermanos Delgado Ram\u00edrez, de quienes se estableci\u00f3 \u00a0en el juicio ante el precitado Juzgado 14, lo adquirieron de buena fe \u00a0y ejerc\u00edan la posesi\u00f3n del mismo y no ten\u00edan \u00a0conocimiento de la demanda de restituci\u00f3n que el accionante \u00a0hab\u00eda impetrado contra Afranio Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que el actor trata de inducir al juez de tutela en \u00a0un error, bajo la premisa que la denuncia por \u00e9l instaurada \u00a0contra los hermanos Delgado Ram\u00edrez no fue tenida en cuenta en \u00a0el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Fiscal 104 \u00a0Seccional de Bogot\u00e111, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que revisado el Sistema SPOA \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se verific\u00f3 \u00a0que ese despacho conoci\u00f3 de los procesos con radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2009-08239-00 y n.\u00b0 2012-10630-00 en los que PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ \u00a0fungi\u00f3 como denunciante y el denunciado era Jorge William \u00a0Perdomo Barajas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0con el fin de aclarar los hechos, individualizar los cargos, \u00a0determinar al autor de las presuntas conductas delictivas y precisar \u00a0las condiciones de tiempo, modo y lugar, se libraron sendas \u00a0citaciones al se\u00f1or ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0para que rindiera ampliaci\u00f3n de denuncia; sin embargo, nunca \u00a0compareci\u00f3 y no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n de su \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, explic\u00f3 \u00a0que al carecer \u00abde \u00a0elementos materiales suficientes para estructurar una teor\u00eda \u00a0del delito, se procedi\u00f3 a proferir resoluci\u00f3n de \u00a0archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe \u00a0de Unidad de Bogot\u00e112, \u00a0inform\u00f3 que las Fiscal\u00edas 69 y 349 Seccionales de \u00a0Bogot\u00e1, se encuentran extintas, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que consultado el Sistema SPOA \u00a0se verific\u00f3 que el proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-049-2010-03455-00 \u00a0fue conocido por las aludidas fiscal\u00edas; sin embargo, dicha \u00a0causa fue asignada a la Fiscal\u00eda 238 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que el 14 de agosto del a\u00f1o en curso el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 penalmente responsables a PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ \u00a0y a Afranio Riveros Ortiz, como coautores de los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal, imponi\u00e9ndoles la pena \u00a0principal de 90 meses de prisi\u00f3n y multa de 210 s.m.m.l.v., \u00a0as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 62 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Despacho de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e113, \u00a0comunic\u00f3 que de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0corri\u00f3 traslado a las Fiscal\u00edas 349, 238 y 104 \u00a0Seccionales, as\u00ed como a la Unidad de Gesti\u00f3n y Alertas \u00a0de Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias \u2013 Fiscal\u00eda, \u00a0para que ejerzan su derecho de contracci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0consultado el SPOA, el accionante cuenta con varias denuncias en \u00a0calidad de denunciante y denunciado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a011001-60-00-049-2010-09505-00, \u00a0denunciante, Mauricio Andr\u00e9s Delgado Ram\u00edrez e \u00a0indiciados Rafael Enrique Gacharna Forero y PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0el cual fue conexado al radicado 11001-60-00-049-2010-03455-00, \u00a0en el que ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ funge \u00a0como denunciante y denunciado Alfonso Gacharna S\u00e1nchez, el \u00a0cual curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda 238 Seccional y a la fecha se \u00a0encuentra inactivo con sentencia condenatoria ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a011001-6000-049-2013-02879-00, \u00a0el cual curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda 28 de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, contra Eficaz y Recta \u00a0Impartici\u00f3n de Justicia, en el que el accionante figura como \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a01100160-00-049-2012-01050-00, \u00a0el cual curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda 186 Seccional, denunciante \u00a0PABLO ANTONIO \u00a0ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0y fue archivado el 7 de noviembre de 2011, por conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a01100160-00-049-2011-09209-00, \u00a0tuvo su tr\u00e1mite en la Fiscal\u00eda 186 Seccional, interpuso \u00a0la denuncia el accionante contra Carlos Fernando Delgado, archivado \u00a0el 24 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0resalt\u00f3 que cada Fiscal es aut\u00f3nomo en la investigaci\u00f3n \u00a0y en la toma de decisiones, de ah\u00ed que, de manera \u00a0independiente son los llamados a responder en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e114, \u00a0inform\u00f3 que en su Despacho curs\u00f3 el proceso radicado \u00a02010-03455, MNI 166405, en contra del accionante y otro, en el que el \u00a014 de agosto de 2018, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de ACOSTA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0la cual \u00a0fue apelada, raz\u00f3n por la cual el proceso se \u00a0encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. El abogado de \u00a0los hermanos Delgado Ram\u00edrez15, \u00a0sostuvo que sus representados acudieron al proceso penal en contra \u00a0del accionante en calidad de v\u00edctimas, insisti\u00f3 en que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela se enmarca en la temeridad, ya \u00a0que corresponde a una m\u00e1s de las que ha interpuesto de igual \u00a0naturaleza, entre otros, contra sus representados, generando un \u00a0desgaste en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones \u00a0judiciales, ya que no puede sustituirse un proceso penal con un \u00a0tr\u00e1mite sumarial, pues no se advierte la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas del actor, m\u00e1xime cuando no se \u00a0han agotado los mecanismos ordinarios, pues en el expediente se \u00a0encuentra pendiente por resolver la sentencia segunda instancia y, si \u00a0es del caso, la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional por temeridad, toda vez que otra acci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra las mismas \u00a0autoridades judiciales, la \u00a0cual fue tramitada con el radicado 11001-22-04000-2017-0993-00 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos \u00a0que motivan el amparo) y el objeto (la pretensi\u00f3n a la que se \u00a0encamina) (Cfr. \u00a0CC T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC \u00a0Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud y la formulada en pret\u00e9rita oportunidad, la cual fue \u00a0resuelta mediante prove\u00eddo del 24 de agosto de 2017 por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra la \u00a0Fiscal\u00eda 238 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica se sustenta en la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, con ocasi\u00f3n a la sentencia proferida el 9 de \u00a0diciembre de 2009, por el Juzgado 54 Civil Municipal, sobre la \u00a0restituci\u00f3n del bien inmueble con matricula inmobiliaria \u00a0050C1404308 y las denuncias interpuestas por el accionante contra los \u00a0hermanos Delgado Ram\u00edrez y los se\u00f1ores Gacharn\u00e1 \u00a0en relaci\u00f3n a la propiedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0reclam\u00f3 de la Fiscal\u00eda 238 Seccional la investigaci\u00f3n \u00a0y acumulaci\u00f3n de las denuncias que interpuso, entre otros, \u00a0contra los hermanos Delgado Ram\u00edrez, en aras de lograr a su \u00a0favor la entrega del bien inmueble en controversia ante el citado \u00a0Juzgado 54 y por el que los referidos hermanos denunciaron al aqu\u00ed \u00a0accionante -Rad. 2010-03455-, proceso en el que accionante fue \u00a0investigado y que para el 24 de agosto de 2017, se encontraba en \u00a0acusaci\u00f3n, por el que finalmente, fue condenado el pasado 14 \u00a0de agosto de 2018, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento por los delitos de fraude procesal y falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el accionante refiere como hecho nuevo la contestaci\u00f3n \u00a0dada el 2 de agosto de 2018, por la Fiscal\u00eda 238 Seccional, \u00a0sobre la acumulaci\u00f3n de las investigaciones, en espec\u00edfico \u00a0a la denuncia que interpuso contra los hermanos Delgado Ram\u00edrez, \u00a0aspecto que fue resaltado por el Tribunal en el fallo del 14 de \u00a0agosto de 2017, al hacer referencia a la respuesta otorgada por esa \u00a0Fiscal\u00eda dentro del tr\u00e1mite tutelar, de ah\u00ed que, \u00a0no puede ser considerado como hecho novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que lo relevante no es si los acontecimientos que se \u00a0presentan como novedosos fueron o no expuestos en la pret\u00e9rita \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, sino si ocurrieron o fueron conocidos \u00a0con posterioridad a su instauraci\u00f3n16, \u00a0evento que no se cumple ya que el accionante conoc\u00eda de las \u00a0acumulaciones decretadas por la Fiscal\u00eda, con las que busca \u00a0finalmente que el inmueble \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1404308 \u00a0sea entregado en su favor, aspectos que contin\u00faan siendo \u00a0objeto de debate en el proceso penal rad. 2010-03455 y que tambi\u00e9n \u00a0fueron objeto de pronunciamiento por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente \u00a0demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente \u00a0el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima innecesario imponerle la sanci\u00f3n prevista para \u00a0tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no \u00a0est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de \u00a0defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el contrario, \u00a0es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). No obstante, se \u00a0le exhortar\u00e1 para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir \u00a0en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar que, luego de avocado el conocimiento y surtido el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, lo procedente para resolver \u00a0definitivamente la acci\u00f3n constitucional, al establecer la \u00a0existencia de una temeridad, es negarla y con ello garantizar la \u00a0doble instancia, ya que el acto de rechazo se debe efectuar luego de \u00a0asignado el conocimiento de la acci\u00f3n, en consecuencia, el \u00a0fallo de primera instancia impugnado ser\u00e1 confirmado bajo la \u00a0presente precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por temeridad \u00a0el amparo solicitado por \u00a0PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0conforme a la precisi\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en \u00a0conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 123 a 130 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 136 a 140 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 212 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 14 Cuaderno Original Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 a 220 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 107. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 96. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 270 A 273. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 a 226. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 282 a 283. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 309 a 315. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n, siempre que haya hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos, imposibles de preveer con anterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional sin que se configure la temeridad (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 096 de 2011. Resalto propio). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP173-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100954 \u00a0 Acta 07 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por PABLO \u00a0ANTONIO ACOSTA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}