{"id":47031,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17292-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17292-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17292-2019\/","title":{"rendered":"STP17292-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17292-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, contra el fallo proferido el 17 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a015 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Corozal, Sucre, orden\u00f3 librar mandamiento de pago en contra \u00a0del accionante y en consecuencia, decretar el embargo y secuestro a \u00a0un bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a034234589 con referencia catastral No. 010004300022000\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0afirm\u00f3 el actor que el citado bien inmueble no hace parte de \u00a0su propiedad y que este se encuentra ubicado en el municipio de \u00a0Betulia, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. \u00a02010-0019, promovido en su contra por Franklin Arrieta Salgado, se \u00a0han venido cometiendo una serie de irregularidades procedimentales \u00a0que lesionan notoriamente las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas en este tr\u00e1mite tutelar\u2026toda vez que varios \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares quieren apoderarse de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Con fundamento en los anteriores hechos, Barreto Castellar interpuso \u00a0denuncia penal contra los funcionarios y empleados del Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, y los abogados Lacides P\u00e9rez \u00a0Medina y Elkin P\u00e9rez Mu\u00f1oz\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sostuvo el actor, que la Fiscal Delegada ante el Tribunal de \u00a0Sincelejo, archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n con el SPOA No. \u00a0700016001037201300215, sin ser presentada previamente ante un juez de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que puso nuevamente en conocimiento al ente \u00a0acusador, las inconsistencias procesales que se han desplegado a lo \u00a0largo del proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-0019, por lo que \u00a0la Fiscal\u00eda encargada dio inicio a otra investigaci\u00f3n \u00a0penal identificada con el SPOA No. 2018-1078. No obstante, la citada \u00a0entidad no ha tenido ning\u00fan tipo de resultado, pues no ha \u00a0realizado las gestiones pertinentes del caso y en su lugar, ha \u00a0desprotegido los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En cuanto a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Sincelejo, \u00a0Sucre, dijo que en varias oportunidades la (sic) ha oficiado, pero \u00a0que su repuesta (sic) siempre ha sido encaminada a que los fiscales \u00a0son aut\u00f3nomos, sin embargo, el actor no entiendo porque ha \u00a0tenido que pasar 5 a\u00f1os para resolver una denuncia que cuenta \u00a0con todos los elementos materiales probatorios sin ni siquiera \u00a0imputar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Concluy\u00f3 que ha agotado todo (sic) los recursos ordinarios a \u00a0fin de proteger sus intereses, por ello el \u00fanico mecanismo que \u00a0tiene para salvaguardar sus derechos es el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional requiere el \u00a0demandante que le protejan sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vivienda \u00a0digna y petici\u00f3n, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas le env\u00ede un informe detallado en donde explique, (i) \u00a0por qu\u00e9 archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n penal radicada \u00a0con el N\u00b0 2013-0468, sin previa autorizaci\u00f3n del Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, (ii) qu\u00e9 acciones ha realizado \u00a0dentro del proceso identificado con el SPOA No. 2018-01078 y (iii) \u00a0por qu\u00e9 no se han compulsado las copias ante los funcionarios \u00a0competentes, seg\u00fan el oficio No. FD TSS 0311 de fecha 3 de \u00a0julio del 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal, \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente 4 de \u00a0octubre, una magistrada de dicha Sala admiti\u00f3 la tutela, \u00a0exclusivamente en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Sincelejo y la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los restantes accionados, Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal, \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, Alcalde Municipal, \u00a0Inspector de Polic\u00eda y Personero Municipal, todos del \u00a0municipio de Corozal, estim\u00f3 que, por ser los asuntos que los \u00a0involucran de car\u00e1cter civil, el llamado a atender las \u00a0suplicas del actor era alguno de los Juzgados Promiscuos del Circuito \u00a0ubicados en la localidad citada, raz\u00f3n por la que dispuso la \u00a0duplicidad del expediente para ser repartido entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal \u00a0Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, Maria Cristina Mu\u00f1oz \u00a0Guti\u00e9rrez, inform\u00f3 que en ese despacho cursa la \u00a0actuaci\u00f3n radicada bajo el N\u00b0 700016001037201801078, en \u00a0virtud de la denuncia interpuesta por el actor contra Raquel Esquivel \u00a0Urzola, Diana Patricia Herrera Vitola y Luz Marina Pulgar Granados, \u00a0en condici\u00f3n de titulares del Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal; su Secretaria, Sonia Paola Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, \u00a0y los abogados Lacides Jes\u00fas P\u00e9rez Medina y Elkin P\u00e9rez \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el actor, am\u00e9n de argumentar hechos que fueron objeto de \u00a0decisi\u00f3n de archivo en un radicado distinto, enunci\u00f3 \u00a0como nuevos, entre otros, los ocurridos el 4 de julio de 2017, a las \u00a010:00 a.m., en desarrollo de la diligencia de remate ordenada por la \u00a0Juez 3\u00aa Promiscuo Municipal de Corozal en el proceso ejecutivo \u00a0N\u00b0 2013-0468, en los que, al parecer, apareci\u00f3 en la \u00a0carpeta un sobre cerrado con un oficio escrito a mano que, le\u00eddo \u00a0por la juez, se trataba de la postura realizada por Elkin P\u00e9rez \u00a0Mu\u00f1oz, el 4 de julio de 2017, que la Secretaria de ese estrado \u00a0jam\u00e1s anunci\u00f3, conforme lo ordena el art\u00edculo \u00a0452 del C\u00f3digo General del Proceso. Situaci\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a que el bien inmueble de su propiedad le fuera asignado \u00a0irregularmente a P\u00e9rez Mu\u00f1oz. Hechos en virtud de los \u00a0cuales instaur\u00f3 denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al radicado N\u00b0 700016001037201300215, que igualmente curs\u00f3 \u00a0en ese despacho, puntualiz\u00f3 la fiscal que el mismo tuvo origen \u00a0en la denuncia interpuesta por el actor contra las funcionarias que \u00a0desempe\u00f1aron el cargo de Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Corozal, Miriam Isabel Sierra Colon y Olga Rosa P\u00e9rez de \u00a0V\u00e9lez, actuaci\u00f3n que se archiv\u00f3 el 27 de abril \u00a0de 2017 por atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, el actor denunci\u00f3, entre otras irregularidades, \u00a0que el 11 de abril de 2011, de com\u00fan acuerdo con \u00c1lvaro \u00a0Acosta Romero, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0presentaron un escrito a la Juez 2\u00aa Promiscuo Municipal, a \u00a0trav\u00e9s del cual acordaron que se entregar\u00eda un inmueble \u00a0de propiedad del primero en daci\u00f3n en pago, para cubrir la \u00a0deuda con el segundo. Sin embargo, el 13 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0un tercero ajeno al proceso, Neil Aldrin Montero, solicit\u00f3 a \u00a0la juez que no accediera a la daci\u00f3n en pago sin efectuar un \u00a0aval\u00fao comercial al bien inmueble, solicitud a la que accedi\u00f3 \u00a0la funcionaria pese a que el prenombrado no hac\u00eda parte de la \u00a0contienda, agotando el tr\u00e1mite del dictamen, para finalmente \u00a0negar la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la \u00a0fiscal que esta \u00faltima actuaci\u00f3n fue archivada por \u00a0atipicidad objetiva, al considerar que de su contenido no afloraba \u00a0ninguna conducta que pudiera atribuirse a las denunciadas. Decisi\u00f3n \u00a0que, por ser de resorte exclusivo de la fiscal\u00eda, no requiere \u00a0control previo o posterior del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0reproche del actor referido a la presunta omisi\u00f3n en la \u00a0compulsaci\u00f3n de copia para que se investigara a los se\u00f1ores \u00a0Elkin P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Lacides de Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0Medina, Sonia Paola Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y Mario Arrieta \u00a0Montes, a quienes tambi\u00e9n le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de conductas punibles, explic\u00f3 la funcionaria que remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente a la Fiscal\u00eda Seccional con ese \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0previa solicitud de un nuevo radicado, \u00a0desconociendo a que funcionario le correspondi\u00f3 y su estado \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones del actor, al \u00a0no haber acreditado que su despacho incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Yenny Emith \u00a0Castellano Lozano, quien se anunci\u00f3 como Asesora III de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Sucre, indic\u00f3 \u00a0que en la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal de \u00a0Sincelejo, se tramit\u00f3 el proceso N\u00b0 700016001037201300215 \u00a0contra Olga Rosa P\u00e9rez de V\u00e9lez y Miriam Isabel Sierra \u00a0Col\u00f3n, a quienes denunci\u00f3 el accionante por presuntas \u00a0irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo cuando fungieron \u00a0como titulares del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Corozal. \u00a0Agreg\u00f3 que se aten\u00eda a lo informado por la Fiscal \u00a0Delegada ante el Tribunal, atinente a que dicha actuaci\u00f3n se \u00a0archiv\u00f3 por atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la actuaci\u00f3n con radicado 700016001037201801078, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue asignada a ese despacho el 25 de julio \u00a0de 2018, y en la actualidad se est\u00e1n surtiendo las pertinentes \u00a0actividades investigativas por parte de la polic\u00eda judicial, \u00a0sin que se haya podido tomar una decisi\u00f3n de fondo, en espera \u00a0de adelantar otras labores necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0solicitud que ante esa Direcci\u00f3n elev\u00f3 el querellante \u00a0con el fin de que se requiera a la Fiscal Delegada ante el Tribunal \u00a0para que formulara imputaci\u00f3n contra la doctora Lisette \u00a0Mairely Nova Santos por los delitos de prevaricato y abuso de \u00a0autoridad fue remitida a la autoridad competente, el 31 de julio de \u00a02018, mediante oficio DSS91-0750. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a017 de octubre del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por ausencia de subsidiariedad. Expres\u00f3 \u00a0que si lo pretendido por el actor era obtener informaci\u00f3n \u00a0proveniente de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Sucre, \u00a0relacionada con las investigaciones en las que funge como \u00a0denunciante, contaba con un medio id\u00f3neo para obtenerla, \u00a0siendo \u00e9ste el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0descart\u00f3 un comportamiento indebido en lo que ata\u00f1e a \u00a0la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Sucre, aclarando que los \u00a0derechos de petici\u00f3n interpuestos por el accionante ante esta \u00a0dependencia fueron resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal que el tutelante cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar el desarchivo. Incluso, si percibe una mora \u00a0en la actuaci\u00f3n que actualmente cursa en la fiscal\u00eda, \u00a0deber\u00e1 ventilarla ante esa autoridad, al no ser esta v\u00eda \u00a0el mecanismo propicio para impulsar actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento argument\u00f3 que agot\u00f3 \u00a0el medio alternativo referido por la primera instancia, derecho de \u00a0petici\u00f3n, el cual respondi\u00f3 la fiscal\u00eda con \u00a0oficio N\u00b0 FDTSS-0311 de 3 de julio de 2018 en donde se le niega \u00a0el desarchivo de la indagaci\u00f3n N\u00b0 700016001037201300215. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda archiv\u00f3 la referida actuaci\u00f3n \u00a0por atipicidad objetiva, para despu\u00e9s solicitar otro radicado \u00a0para iniciar otra investigaci\u00f3n en el mismo proceso civil por \u00a0\u201csupuestos \u00a0nuevos hechos\u201d. \u00a0Determinaci\u00f3n que a su juicio refleja que la funcionaria no \u00a0realiz\u00f3 un estudio del tema propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo a que el bien inmueble de su propiedad, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 342-3459, jam\u00e1s \u00a0fue embargado ni secuestrado dentro del proceso hipotecario con \u00a0radicado N\u00b0 2013-0468, que se adelanta en el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Corozal. Existe un \u201cauto \u00a0de mandamiento de pago\u201d, \u00a0del 15 de febrero de 2010, en el cual se ordena el embargo y \u00a0posterior secuestro de un predio distinto, identificado con registro \u00a0inmobiliario N\u00b0 342-34589, perteneciente al municipio de Betulia \u00a0(Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la oficina de instrumentos p\u00fablicos aparece \u00a0registrado un embargo sobre su propiedad, sin que medie orden de un \u00a0juez, \u201cy \u00a0se tir\u00f3 a remate\u201d \u00a0sin que en el proceso obre auto ordenando el secuestro de ninguno de \u00a0los referidos bienes o comisionando al Inspector de Polic\u00eda de \u00a0Corozal para efectuar diligencia con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0considera que la conducta de los jueces que ordenaron el remate del \u00a0bien en esas condiciones, incurrieron en el delito de prevaricato, \u00a0razones por las cuales, la Fiscal Delegada ante el Tribunal no puede \u00a0archivar las diligencias por atipicidad objetiva, m\u00e1xime \u00a0cuando la indagaci\u00f3n tuvo su g\u00e9nesis en la compulsa de \u00a0copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que con oficio del 3 de agosto de 2018 peticion\u00f3 a la Fiscal \u00a0que ordenara una medida cautelar contra su inmueble, para protegerlo \u00a0hasta que terminara la investigaci\u00f3n penal, sin haber obtenido \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite solicit\u00f3 una medida \u00a0provisional con el fin de proteger el referido inmueble, si\u00e9ndole \u00a0negada. El 10 de octubre de este a\u00f1o, la Juez 3\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Corozal, por intermedio del Inspector de Polic\u00eda, \u00a0tumb\u00f3 la puerta de su casa y tom\u00f3 el bien inmueble, \u00a0procedimiento del que ni siquiera fue notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0incoherente acudir ante el juez de control de garant\u00edas para \u00a0que desarchive las diligencias con radicado N\u00b0 \u00a0700016001037201300215, pues la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 otro \u00a0radicado para investigar los mismos hechos, dejando por fuera a Olga \u00a0Rosa P\u00e9rez de V\u00e9lez y Miriam Isabel Sierra Col\u00f3n, \u00a0primeras indiciadas en los hechos denunciados. Actuaci\u00f3n en la \u00a0que, a su juicio, solamente se han solicitado copias del proceso N\u00b0 \u00a02013-0468, lo cual revela la negligencia del actuar de la Fiscal\u00eda, \u00a0ocasion\u00e1ndole perjuicios graves como la p\u00e9rdida del \u00a0bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo con que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo se declarara incompetente para conocer de este \u00a0tr\u00e1mite, y que una vez asignado a la Sala Penal de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00e9sta ordenara duplicar el expediente de \u00a0tutela, con el fin de que los Juzgados Promiscuos de Corozal \u00a0examinaran las pretensiones que involucraban al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Corozal y dem\u00e1s autoridades se\u00f1aladas \u00a0en el auto del 4 de octubre de 2019,1 \u00a0por ser de \u00edndole civil, al estimar que la primera de las \u00a0Salas mencionadas ten\u00eda competencia para conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0que se ordenara una inspecci\u00f3n judicial al proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 2013-0468, y a las indagaciones adelantadas en la \u00a0fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal de Sincelejo, en las que \u00a0aparece como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, por ser la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende \u00a0el actor que se ordene a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, rendir un informe detallado del motivo por el \u00a0cual se archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n que solicit\u00f3 la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el \u00a0proceso 2013-0468, sin la autorizaci\u00f3n previa de un juez de \u00a0control de garant\u00edas. As\u00ed mismo, informe las \u00a0actuaciones desplegadas en la indagaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0700016001037201801078, y el motivo por el cual no se han compulsado \u00a0las copias ante el funcionario competente, conforme lo ordenado en \u00a0oficio N\u00b0 FD TSS 0311 de 3 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala \u00a0acoger\u00e1, con algunas precisiones, la postura del tribunal y, \u00a0por ende, confirmar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n quinta de la demanda, esto es, que se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo que rinda un informe detallado acerca de por qu\u00e9 \u00a0archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n derivada de copias expedidas \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura, se tiene: (i) que el actor \u00a0puede solicitar esa informaci\u00f3n por medio del ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n, el cual se erige en un mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para el logro de ese prop\u00f3sito; y, (ii) que, en todo \u00a0caso, en la copia de la orden de archivo allegada a la presente \u00a0actuaci\u00f3n,3 \u00a0se aprecia claramente la motivaci\u00f3n que justific\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Sincelejo, cabe destacar \u00a0que el propio tutelante admite haber obtenido contestaci\u00f3n a \u00a0las solicitudes que al parecer present\u00f3, relacionadas con \u00a0tales cuestionamientos4. \u00a0Cosa distinta es que no se hubiese accedido a sus pretensiones, lo \u00a0que, en manera alguna conlleva vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n, al no implicar su satisfacci\u00f3n que la \u00a0autoridad encargada de resolverlo, acceda a la pretensi\u00f3n de \u00a0quien lo invoca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0obligado \u00a0a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa (\u2026)\u201d \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que \u00a0respecta a las actuaciones de los despachos fiscales accionados, no \u00a0se avizora que hubiesen cometido ninguna irregularidad protuberante, \u00a0digna de protecci\u00f3n constitucional. Por el contrario, de sus \u00a0respuestas se deduce que sus actuaciones no \u00a0han contravenido el ordenamiento jur\u00eddico. Atinente \u00a0a la indagaci\u00f3n N\u00b0 700016001037201801078, fuerza anotar \u00a0que el desenvolvimiento de la fiscal encargada ha sido activo y se ha \u00a0ejercido en el t\u00e9rmino legal, pues no ha vencido el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os con que cuenta, a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de la noticia criminal, para formular imputaci\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0advi\u00e9rtase que la jurisprudencia constitucional7 \u00a0estableci\u00f3 que frente al archivo de las diligencias por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, las presuntas v\u00edctimas cuentan con dos \u00a0posibilidades: (i) solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n \u00a0con fundamento en nuevos elementos probatorios8; \u00a0(ii) o acudir ante los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para controvertir tal determinaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00e9gida, \u00a0no es admisible que el apelante, so pretexto de la violaci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional, pues ello \u00a0implicar\u00eda desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, lo cual impide que sea utilizada como una \u00a0instancia adicional para pretermitir los procedimientos y decisiones \u00a0que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales \u00a0en el tr\u00e1mite de los asuntos de su competencia y de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a los \u00a0dem\u00e1s temas propuestos en la alzada, recuerda esta Sala al \u00a0actor que la presente acci\u00f3n de tutela gira en torno a los \u00a0cuestionamientos de la demanda relacionados con las fiscal\u00edas \u00a0accionadas. Por consiguiente, en el entendido de que su competencia \u00a0es funcional, debe limitarse a los aspectos objeto de inconformidad \u00a0que guarden relaci\u00f3n con esos t\u00f3picos, o los que \u00a0resulten inescindiblemente ligados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. El reparo del \u00a0apelante referente a que mediante oficio de 3 de agosto de 2018, \u00a0peticion\u00f3 a la fiscal que ordenara una medida cautelar contra \u00a0su inmueble para protegerlo, hasta que terminara la investigaci\u00f3n \u00a0penal, sin haber obtenido contestaci\u00f3n, no ser\u00e1 tenido \u00a0en cuenta, pues de hacerlo se desconocer\u00eda el principio de la \u00a0doble instancia y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0las autoridades accionadas, dado que en la demanda no se hizo ninguna \u00a0referencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a las dudas que le surgen frente a la \u00a0competencia para conocer del amparo concerniente a los asuntos que en \u00a0materia civil puso en consideraci\u00f3n, precisa esta Sala que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0\u201c(\u2026) las \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0se informa al impugnante que no se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial peticionada en la censura, al \u00a0estimarse que los medios de prueba allegados eran suficientes para \u00a0dilucidar los planteamientos propuestos en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son \u00a0suficientes para confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de \u00a0declarar \u00a0improcedente el reclamo constitucional, \u00a0por ausencia de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 89 c.o.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 137 y ss. del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 9 escrito de tutela, hecho \u201cTRIG\u00c9SIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-146-12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la respuesta de la Fiscal delegada ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sincelejo, fol. 161 c.o., la denuncia que dio origen al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con radicaci\u00f3n 700016001037201801078, fue remitida a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho el 25 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17292-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108070 \u00a0 Acta n.\u00b0 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, contra el fallo proferido 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