{"id":47028,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17275-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17275-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17275-2019\/","title":{"rendered":"STP17275-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17275-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ, accionante, \u00a0contra el fallo del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0conculcado por las Fiscal\u00edas 21 Penal Militar de Puerto Berr\u00edo \u00a0(Antioquia) y 3\u00aa \u00a0Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante providencias dictadas el 19 de octubre de \u00a02017 y el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo \u00a0de 2009, en el municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ result\u00f3 herido por impacto de \u00a0bala por parte del soldado Jos\u00e9 Yorman Mosquera Caicedo. \u00a0Hechos en virtud de los cuales instaur\u00f3 denuncia, la cual \u00a0conllev\u00f3 a que el 20 de octubre de 2010 se profiriera auto de \u00a0apertura de indagaci\u00f3n preliminar en averiguaci\u00f3n de \u00a0responsables por el presunto punible de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de \u00a0octubre de 2014, el Juzgado 40 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n formal contra el \u00a0soldado Jos\u00e9 Yorman Mosquera Caicedo, por el delito de \u00a0lesiones personales. El 5 de mayo de 2016, vincul\u00f3 como \u00a0persona ausente a Mosquera Caicedo, quien luego de su captura rindi\u00f3 \u00a0indagatoria, el 17 de enero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Novita (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de marzo \u00a0de 2017, el mencionado juzgado resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del prenombrado, absteni\u00e9ndose de imponerle \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. El siguiente \u00a019 de octubre, la Fiscal\u00eda 21 Penal Militar de Puerto Berr\u00edo \u00a0(Antioquia), decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, decisi\u00f3n apelada por el actor y confirmada por \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa Penal Militar Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial el 29 de mayo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acude el se\u00f1or \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ a esta acci\u00f3n, al considerar que \u00a0en la decisi\u00f3n que puso fin a la actuaci\u00f3n penal \u00a0militar no se tuvo en cuenta que aquel no fue reconocido como \u00a0v\u00edctima, ni se aplic\u00f3 en debida forma la Ley 522 de \u00a01999. Adem\u00e1s, se entendi\u00f3 de manera err\u00f3nea el \u00a0error invencible a favor del soldado Mosquera Caicedo. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la \u00a0referida actuaci\u00f3n, al haberse configurado un defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0amparo fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. Un magistrado integrante de la Sala Penal orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n, por competencia, al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en donde fue avocado \u00a0el conocimiento del asunto, mediante auto del 8 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso, en el que se dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 21 Penal \u00a0Militar de Puerto Berr\u00edo, Luis David Rico Chisnes, luego de \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, concluy\u00f3 \u00a0que no le era posible revisar una decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de la \u00a0parte civil y sobre la cual su superior se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0y en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 21 \u00a0de octubre del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo. Frente al \u00a0reparo del actor atinente a que la causal bajo la cual fue sustentado \u00a0el archivo del sumario, numeral 10 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a01407 de 2010, no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los \u00a0hechos -31 de mayo de 2009- momento en el que reg\u00eda la Ley 522 \u00a0de 1999, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la misma tambi\u00e9n \u00a0se encontraba consagrada en la normativa de 1999, concretamente en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 35, de esta manera: \u201cQuien \u00a0realice el hecho con la convicci\u00f3n errada e invencible de que \u00a0su acci\u00f3n u omisi\u00f3n es l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0aunque existe una diferencia en la forma en que el error est\u00e1 \u00a0consagrado en cada uno de los compendios, ya que para el c\u00f3digo \u00a0vigente es una causal de ausencia de responsabilidad mientras que \u00a0para la Ley 522 de 1999 lo es de ausencia de culpabilidad, lo cierto \u00a0es que, en ambos casos la consecuencia es la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0consider\u00f3 que, pese al error en que incurri\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n no era irrazonable, \u00a0desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Por ende, no menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0reparo del accionante, concerniente a que la fiscal\u00eda en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas tom\u00f3 en cuenta apartes de \u00a0algunos testimonios y los descontextualiz\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de justificar el archivo del proceso, destac\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que las decisiones adoptadas por las fiscal\u00edas de primera y \u00a0segunda instancia se avizoraban razonables, al tener como fundamento \u00a0el acervo obrante en el expediente. Por consiguiente, no fueron \u00a0arbitrarias ni alejadas de la verdad procesal, razones que imped\u00edan \u00a0predicar la configuraci\u00f3n de un defecto que justificara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0actor apel\u00f3 la sentencia. Argument\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0del proceso \u201csupuestamente\u201d \u00a0se logr\u00f3 demostrar la ausencia de responsabilidad del se\u00f1or \u00a0Mosquera Caicedo, al haberse acreditado que actu\u00f3 bajo un \u00a0error de prohibici\u00f3n invencible. Echa de menos el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de su representado, en \u00a0virtud de las lesiones que le ocasion\u00f3 Jos\u00e9 Yorman \u00a0Mosquera Caicedo, las cuales le dejaron secuelas que afectaron su \u00a0vida, sin obtener reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0y como soporte de la pretensi\u00f3n, cit\u00f3 apartes de fallos \u00a0jurisprudenciales que tratan sobre las causales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela y en su \u00a0lugar que se conceda el amparo. Por consiguiente, se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada contra Mosquera Caicedo, al \u00a0existir una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso y la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el apelante que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas \u00a0por las Fiscal\u00edas 21 Penal Militar de Puerto Berrio y 3\u00aa \u00a0Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0de Bogot\u00e1, emitidas los d\u00edas 19 de octubre de 2017 y 29 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, respectivamente, en el proceso penal \u00a0seguido contra Jos\u00e9 Yorman Mosquera Caicedo, por el delito de \u00a0lesiones personales, en las cuales se ces\u00f3 procedimiento al \u00a0estimarse que el prenombrado actu\u00f3 bajo error de prohibici\u00f3n \u00a0invencible.Principio \u00a0del formulario \u00a0<\/p>\n<p>Reclamo \u00a0que se advera impr\u00f3spero, pues del an\u00e1lisis de los \u00a0pronunciamientos confutados emerge palmario que se estudiaron los \u00a0hechos propuestos a trav\u00e9s de esta v\u00eda y se dieron a \u00a0conocer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que apoyaron \u00a0la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento, lo que \u00a0descarta arbitrariedad, capricho o irracionalidad en ellas, \u00a0susceptible de ser superado a trav\u00e9s de este medio residual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Fiscal\u00eda 21 Penal Militar accionada, luego de \u00a0analizar la totalidad de medios de prueba, concluy\u00f3 que los \u00a0hechos se originaron en cumplimiento de una orden de operaciones cuyo \u00a0objetivo era realizar maniobras de combate irregular contra grupos \u00a0ilegales que operaban en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, coligi\u00f3 que el estado de alicoramiento en que se \u00a0encontraba CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ, lo \u00a0llev\u00f3 a accionar en varias oportunidades el arma de fuego que \u00a0portaba cuando se movilizaba en un semoviente en horas de la noche, \u00a0cruz\u00e1ndose con una patrulla militar de la cual formaba parte \u00a0Jos\u00e9 Yorman Mosquera Caicedo, quien reaccion\u00f3 de manera \u00a0similar, al sentirse blanco de una agresi\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales circunstancias, adecu\u00f3 la conducta del procesado \u00a0Mosquera Caicedo en la causal de ausencia de responsabilidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 33 numeral 10 del C\u00f3digo Penal Militar, \u00a0al concluir que su reacci\u00f3n se debi\u00f3 a que pens\u00f3 \u00a0que estaba siendo atacado, proyect\u00e1ndola a proteger su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Penal Militar \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, confirm\u00f3 \u00a0la providencia, aclarando, en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la causal de ausencia de responsabilidad al tenor del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1407 de 2010, que la consecuencia era igual a la \u00a0descripci\u00f3n normativa contenida en la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se descarta que las autoridades accionadas hubiesen \u00a0incurrido en yerro trascendente, de un lado, al haber ce\u00f1ido \u00a0su argumentaci\u00f3n a los temas propuestos, y de otro, porque su \u00a0convencimiento deriv\u00f3 del an\u00e1lisis conjunto de los \u00a0elementos probatorios recolectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala manifest\u00f3 en la sentencia STC7764-2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones \u00a0que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, \u00a0de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su \u00a0contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, \u00a0sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo \u00a0de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y \u00a0dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por cierto, t\u00e9ngase en cuenta que al sentenciador tutelar le \u00a0\u00abest\u00e1 vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 \u00a0la m\u00e1s convincente o adecuada de las interpretaciones, pues \u00a0tal tarea est\u00e1 por fuera de sus facultades\u00bb (CSJ. 20 \u00a0sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia, m\u00e1xime cuando en la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n es donde m\u00e1s \u00a0libertad tiene el fallador de ejercer justicia, sin que tal labor\u00edo \u00a0pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a \u00a0quien no benefici\u00f3 el silogismo que de all\u00ed emergi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0similar asumi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-306 \u00a0de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se trata, \u00a0en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Final \u00a0del formulario \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento del apelante fundado en la aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma que no se encontraba vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, no se ajusta a una actuaci\u00f3n abusiva o flagrantemente \u00a0contraria a derecho, predicable de las autoridades accionadas, pues \u00a0con independencia de cu\u00e1l precepto normativo deb\u00eda \u00a0aplicarse, la consecuencia jur\u00eddica en ambos casos era la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento. Por tanto, no se advera una \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de tal magnitud que amerite el \u00a0resguardo que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas vislumbran acertada la negativa del amparo \u00a0invocado, por ausencia de transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, \u00a0repar\u00e1ndose en que \u00a0lo pretendido por el accionante es convertir esta acci\u00f3n en \u00a0una instancia adicional para que se pronuncie frente a un asunto \u00a0sobre el cual ya decidi\u00f3 el juez natural. Situaci\u00f3n \u00a0que, de tolerarse, redundar\u00eda en una intromisi\u00f3n \u00a0indebida en el proceso donde esa discusi\u00f3n debe darse, con \u00a0pleno desconocimiento de la independencia y autonom\u00eda que \u00a0tienen los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su \u00a0cargo, y de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que amparan las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0reproche de la parte actora consistente en que al se\u00f1or CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ no se le reconoci\u00f3 \u00a0en el proceso penal militar la calidad de v\u00edctima es \u00a0infundado, toda vez que, como consta claramente en la resoluci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda Tercera Penal Militar de fecha 29 de mayo de \u00a02019, aportada con la demanda, el mismo fue admitido como parte civil \u00a0dentro de tal actuaci\u00f3n y vali\u00e9ndose de tal calidad fue \u00a0que su apoderado apel\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino, la alegaci\u00f3n en la demanda de un supuesto \u00a0defecto f\u00e1ctico, que luego se convierte en error inducido, es \u00a0notoriamente infundada porque pretende que el an\u00e1lisis de los \u00a0funcionarios judiciales se hubiera detenido, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en la causaci\u00f3n de un da\u00f1o, sin tener \u00a0en cuenta que en nuestro sistema jur\u00eddico penal est\u00e1 \u00a0proscrita la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al proceso penal en el que se suscit\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17275-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107924 \u00a0 Acta n.\u00b0 330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00c1LVAREZ, accionante, \u00a0contra el fallo 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