{"id":47026,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17263-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17263-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17263-2019\/","title":{"rendered":"STP17263-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17263-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108179 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 340) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N GIRALDO BRAND, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 65 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que desde el mes de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda 65 \u00a0Especializada de Medell\u00edn adelanta el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado SIJUF-1079746, respecto de \u00a0383.700 euros de propiedad de GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N GIRALDO BRAND. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a pesar de los m\u00faltiples requerimientos que el actor ha \u00a0formulado a esa agencia fiscal, para que defina la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y se adopte alguna decisi\u00f3n de fondo, la \u00a0delegada del ente acusador contin\u00faa sin pronunciarse, ni \u00a0informar el estado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el promotor del amparo, esa situaci\u00f3n le ha \u00a0generado un perjuicio irremediable al no poder disponer del dinero \u00a0incautado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0SIJUF-1079746 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 65 accionada que proceda a emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la suma \u00a0dineraria que le fue retenida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridad \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 65 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0refiri\u00f3 que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio a \u00a0que alude el actor, tuvo origen en una compulsa de copias ordenada \u00a0por la Fiscal\u00eda 29 hom\u00f3loga y que lo tiene a su cargo \u00a0desde el mes de abril de 2017. Precis\u00f3 que el 3 de octubre de \u00a0esa misma anualidad decret\u00f3 la fase inicial y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, la cual es reservada. Afirm\u00f3 esa delegada que las \u00a0peticiones de informaci\u00f3n formuladas por el accionante, han \u00a0sido resueltas de manera personal, indic\u00e1ndole que la decisi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que corresponda, se adoptar\u00e1 una vez se agote \u00a0la etapa probatoria y conforme a la carga legal de esa agencia \u00a0fiscal. No obstante, mediante oficio 161 del 16 de octubre del a\u00f1o \u00a0que avanza, brind\u00f3 respuesta a las peticiones radicadas por el \u00a0apoderado del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 23 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, \u00a0tras considerar que la Fiscal\u00eda 65 \u00a0Especializada ha actuado dentro de un t\u00e9rmino razonable para \u00a0adelantar la fase inicial y de pruebas, a lo que se suma que, en todo \u00a0caso, ya ofreci\u00f3 respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0presentada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado del promotor de la acci\u00f3n \u00a0recurri\u00f3 el fallo de primera instancia, alegando que la \u00a0delegada fiscal no ha adelantado la investigaci\u00f3n dentro de un \u00a0plazo aceptable y solo ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su prohijado, pues la confiscaci\u00f3n del dinero \u00a0se mantiene, en perjuicio de su patrimonio en general. Asegur\u00f3 \u00a0que el asunto no es complejo, ni por la cantidad de implicados, ni de \u00a0delitos, y que no existen pruebas por practicar, de manera que la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad accionada es caprichosa y \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado SIJUF1079746, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Fiscal\u00eda 65 Especializada de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que la investigaci\u00f3n fue asignada a esa \u00a0delegada en el mes de abril de 2017, como consecuencia de una \u00a0compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda 29, y la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria inici\u00f3 en octubre siguiente. En esas condiciones, \u00a0la actuaci\u00f3n de la agencia fiscal se ha desarrollado dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan tipo de respaldo tiene la afirmaci\u00f3n del \u00a0accionante en el sentido de que no existen pruebas por practicar al \u00a0interior del tr\u00e1mite extintivo, \u00a0pues a voces del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificado por la Ley 1849 de 2017, la fase inicial es reservada para \u00a0los sujetos procesales e intervinientes. Por consiguiente, el dicho \u00a0de GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N GIRALDO BRAND \u00a0carece de sustento, por cuanto desconoce qu\u00e9 pruebas fueron \u00a0decretadas por el ente acusador o si su pr\u00e1ctica ya fue \u00a0agotada, mucho menos sabe hacia d\u00f3nde est\u00e1 orientada la \u00a0l\u00ednea de investigaci\u00f3n como para aseverar rotundamente \u00a0que el asunto no es complejo. De \u00a0manera que no \u00a0es posible asegurar que exista un incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n de investigar a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Corte que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida del promotor de la acci\u00f3n, como tampoco \u00a0que la raz\u00f3n de acudir a la venta de inmuebles de su propiedad \u00a0devenga de la falta de resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite extintivo \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda 65 demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resulta necesario a\u00f1adir que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el ente acusador, el ordenamiento jur\u00eddico contempla \u00a0diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: (i) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (ii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LE\u00d3N GIRALDO BRAND. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17263-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108179 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 340) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N GIRALDO BRAND, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}