{"id":47024,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17259-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17259-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17259-2019\/","title":{"rendered":"STP17259-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17259-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0LUIS \u00a0AUGUSTO MORA FERRER, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, buen nombre, m\u00ednimo vital, trabajo y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso con radicado 11001600001520138030600, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO MORA FERRER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, a la pena de 6 meses de prisi\u00f3n, tras ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallado autor responsable del delito de hurto bajo la modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa. No le fue concedido ni el subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, fue confirmada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 18 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el accionante, la sentencia condenatoria se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que la fiscal\u00eda, ni el Juzgado 23 accionado, hubieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido si ten\u00eda antecedentes penales o no; adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue declarado inimputable, pese a obrar en la actuaci\u00f3n un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen m\u00e9dico en ese sentido.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 23 Penal no remiti\u00f3 su proceso al Juzgado 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que profiri\u00f3 en su contra fuera acumulada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, lo cual deb\u00eda ser as\u00ed porque se trataba de unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias iniciadas en el a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, el ser condenado en esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, ha afectado sus derechos al trabajo y al buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, pues no ha podido acceder a un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado No. 11001600001520138030600 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento que \u00a0\u201cdeclare \u00a0que no ten\u00eda antecedentes penales al momento en que se cometi\u00f3 \u00a0el delito de hurto\u201d; \u00a0as\u00ed mismo, que la sentencia proferida por ese despacho \u00a0judicial el 20 de diciembre de 2018 sea acumulada con las otras \u00a0condenas que registra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 vigilando la condena impuesta al actor por el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 26 de mayo de \u00a02014; posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2015, \u00a0decret\u00f3 a favor del accionante la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de cinco (5) sentencias m\u00e1s, emitidas por los Juzgados 1\u00ba, \u00a08\u00ba y 17 de la misma categor\u00eda. As\u00ed mismo, con \u00a0prove\u00eddo del 30 de octubre siguiente, nuevamente acumul\u00f3 \u00a0catorce (14) fallos condenatorios m\u00e1s. Finalmente, llev\u00f3 \u00a0a cabo la acumulaci\u00f3n de otra sentencia dictada por el Juzgado \u00a020 Penal Municipal, con auto del 4 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del \u00a021 de julio de 2016, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de las \u00a0condenas acumuladas, la libertad por pena cumplida a partir del 29 de \u00a0julio siguiente y el archivo de las diligencias, librando la \u00a0respectiva boleta de libertad, con la advertencia de solo se har\u00eda \u00a0efectiva siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. Bajo \u00a0esas circunstancias, con oficio 2522 del 22 de junio de 2017, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa \u00a0especialidad remiti\u00f3 el proceso a archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que el promotor del amparo no se \u00a0encuentra preso a \u00f3rdenes de ese despacho judicial, ni tampoco \u00a0tuvo a su cargo el expediente con radicado 11001600001520138030600. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento indic\u00f3 que el 20 de diciembre de 2018, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de LUIS \u00a0AUGUSTO MORA FERRER, \u00a0por el delito de hurto en grado de tentativa. Al ser apelada la \u00a0decisi\u00f3n, la misma fue remitida al superior jer\u00e1rquico. \u00a0Igualmente, sostuvo que no tiene copias de piezas procesales de ese \u00a0expediente, toda vez que el mismo se encuentra a cargo del Juzgado 28 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0accionante, en el marco \u00a0de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado proferida \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue desfavorable, evitando \u00a0de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con las providencias dictadas por \u00a0las autoridades de primera y segunda instancia y la presunta \u00a0irregularidad en relaci\u00f3n con la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0de unas pruebas que daban cuenta de ser inimputable y no haberse \u00a0establecido si pose\u00eda o no antecedentes penales, con el \u00a0prop\u00f3sito de ser beneficiado con alg\u00fan subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra la \u00a0Sala que LUIS \u00a0AUGUSTO MORA FERRER \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &#8211; \u00a0cuyo t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda venci\u00f3 \u00a0el 26 de marzo de 2019-, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0de tutela; Por \u00a0consiguiente, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Sala \u00a0estableci\u00f3, con fundamento en la ficha t\u00e9cnica del \u00a0proceso 11001600001520138030600 \u00a0y \u00a0las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite, \u00a0que la vigilancia de la condena impuesta a LUIS \u00a0AUGUSTO MORA FERRER, por \u00a0parte del Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento el d\u00eda 20 de diciembre de 2018, \u00a0se encuentra a cargo del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, luego de que la primera de \u00a0estas autoridades, mediante oficio del 23 de mayo de 2019, remitiera \u00a0la actuaci\u00f3n para reparto ante los jueces de esta \u00faltima \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, emerge necesario precisarle al actor que el \u00a0Juzgado 23 demandado no estaba en la obligaci\u00f3n de remitir la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado 18 de Penas, como alega en su escrito, \u00a0por cuanto \u00e9ste, desde el 29 de julio de 2016, ya no tiene a \u00a0su cargo la vigilancia de ninguna condena proferida en su contra. De \u00a0manera que, si bien ese funcionario judicial en su debida oportunidad \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0impuestas por 21 jueces de conocimiento, dicha facultad para decidir \u00a0en el mismo sentido ya no la ostenta, en virtud de la liberaci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 y el archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, refulge evidente que la acumulaci\u00f3n que \u00a0reclama ahora el demandante en sede de tutela, debe solicitarla ante \u00a0el Juez 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0autoridad que tiene bajo su custodia el proceso \u00a011001600001520138030600. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0ni aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional invocado por LUIS \u00a0AUGUSTO MORA FERRER, \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17259-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108389 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0LUIS \u00a0AUGUSTO MORA FERRER, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}