{"id":47023,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17254-2019\/","title":{"rendered":"STP17254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de GONZALO \u00a0ENRIQUE RUBIO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520080078300, \u00a0promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE RUBIO GONZ\u00c1LEZ promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral contra el Departamento del Atl\u00e1ntico y la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBRAS SANITARIAS DEL ATL\u00c1NTICO EN LIQUIDACI\u00d3N &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPLOT\u00c1N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en la Ley 33 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado y fallado por el \u00a0Juzgado 15 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cosa juzgada y absolvi\u00f3 a las demandadas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas en su contra.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, con providencia del 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. En ese sentido, conden\u00f3 a la parte demandada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer y pagar en favor del actor, una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n, conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2001, a raz\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconforme con la liquidaci\u00f3n del monto de la mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, el accionante promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL7687-2017, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de casar la decisi\u00f3n de segundo grado. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, para mejor proveer, dispuso oficiar a OBRAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANITARIAS DEL ATL\u00c1NTICO EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPLOT\u00c1N, para que certificara los valores cancelados mes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes a favor del trabajador durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada la documentaci\u00f3n requerida, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral emiti\u00f3 la providencia SL1715-2019 del 10 de abril del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o que avanza, por medio de la cual modific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del tribunal estableciendo que la cuant\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera mesada pensional concedida a GONZALO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE RUBIO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queda en la suma de $402.029,79, a partir del 29 de octubre de 2001.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte accionante, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura incurri\u00f3 en un yerro por cuanto, aunque reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la obtenci\u00f3n del IBL aplic\u00f3 el art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y no la norma que reg\u00eda al momento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda consolidado su derecho. Bajo esas condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que se le est\u00e1 ocasionando un gran perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocada de las normas que afecta su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520080078300, \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretar la nulidad de las \u00a0providencias cuestionadas y disponga \u00a0que su mesada pensional debe ser liquidada de acuerdo con el promedio \u00a0de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ninguna de las \u00a0autoridades, partes intervinientes en el proceso \u00a008001310501520080078300 \u00a0hizo \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el ciudadano GONZALO \u00a0ENRIQUE RUBIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia \u00a0reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la confusi\u00f3n \u00a0que asiste al accionante en cuanto a los aspectos que cobija el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0pronunciarse respecto del \u00fanico cargo planteado en la demanda \u00a0y establecer que la mesada pensional deb\u00eda ser liquidada de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 \u00a0de 1993, es decir con el salario promedio devengado por el demandante \u00a0en el per\u00edodo que le hac\u00eda falta para consolidar el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior y revisados los pormenores del caso, de hecho encuentra \u00a0la Corte que la decisi\u00f3n objeto de censura se acompasa con lo \u00a0dicho en la Sentencia C-258\/13, seg\u00fan la cual \u201clas \u00a0reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a036 inciso 3\u00ba de la L. 100 de 1993\u201d \u00a0y no el art\u00edculo 73 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala resulta necesario aclararle al accionante que ser \u00a0beneficiado con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n implica que le \u00a0son \u00a0aplicables \u00fanicamente las reglas previstas en las normas \u00a0anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre:\u00a0(i)\u00a0edad\u00a0para \u00a0consolidar el derecho;\u00a0(ii)\u00a0tiempo\u00a0de \u00a0servicios o\u00a0semanas\u00a0cotizadas; \u00a0y\u00a0(iii) \u00a0monto\u00a0de \u00a0la pensi\u00f3n \u2013porcentaje \u00a0que se aplica al calcular la pensi\u00f3n. \u00a0Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada est\u00e1 sujeto a las previsiones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto, como afirma el promotor del amparo, que se le est\u00e1 \u00a0aplicando la precitada norma siendo que, seg\u00fan \u00e9l, no \u00a0estaba vigente para el momento en que \u201cconsolid\u00f3\u201d \u00a0el \u00a0derecho, pues \u00e9ste \u00a0surgi\u00f3 el 29 de octubre de 2001, \u00a0calenda en la cual GONZALO \u00a0ENRIQUE RUBIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0la edad requerida y adquiri\u00f3 su status jur\u00eddico de \u00a0pensionado, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por GONZALO \u00a0ENRIQUE RUBIO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108308 \u00a0 Acta \u00a0No. 340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre diecis\u00e9is (16) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de GONZALO \u00a0ENRIQUE 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