{"id":47022,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17249-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17249-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17249-2019\/","title":{"rendered":"STP17249-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17249-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por BLANCA JEANETH \u00a0RODR\u00cdGUEZ FORERO, accionante, contra el fallo de 9 de octubre \u00a0de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES) y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la nulidad del traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 12 de diciembre de 2018 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 \u00a0a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de \u00a025 de junio de 2019 revoc\u00f3 la de primer grado, tras considerar \u00a0que la demandante firm\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n de \u00a0manera voluntaria y que no prob\u00f3 la falta de \u00abinformaci\u00f3n \u00a0veraz y suficiente\u00bb \u00a0por parte de la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0pendiente de pronunciamiento por parte de la Magistratura enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante cuestiona la determinaci\u00f3n de segundo grado, pues \u00a0asegura que la Corporaci\u00f3n convocada desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que la autoridad tutelada \u00abhace una interpretaci\u00f3n \u00a0sobre unos hechos que no fueron objeto de debate en la demanda \u00a0incoada, tales como, r\u00e9gimen de transici\u00f3n [y] \u00a0expectativa pensional\u201d, y que la administradora enjuiciada no \u00a0logr\u00f3 demostrar que realiz\u00f3 \u201ctodas las \u00a0actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las \u00a0implicaciones del traslado de r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alega que \u00abno es posible que se tenga que acudir a un recurso \u00a0de casaci\u00f3n por las irregularidades del [Tribunal \u00a0encausado], \u00a0situaci\u00f3n que [la] \u00a0agrava ya que esta sede (\u2026) dura aproximadamente m\u00e1s de \u00a07 a\u00f1os para resolver, es una situaci\u00f3n preocupante y \u00a0hasta [la] \u00a0pueden condenar en costas, peor a\u00fan\u00bb \u00a0y resalta que tiene a cargo a sus padres que tienen 80 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Mart\u00ednez \u00a0Cubides, anunci\u00e1ndose como Directora de Litigios del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., inform\u00f3 que la \u00a0actora se encuentra afiliada a la entidad en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad RAIS. La misma no acredita la \u00a0exigencia de 15 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994 y, en \u00a0consecuencia, no puede trasladarse al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida administrado por COLPENSIONES. Lo \u00a0anterior, conforme a la sentencia SU 062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la actora inici\u00f3 proceso ordinario laboral ante el \u201cJuzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con radicado 087-15\u201d, \u00a0despacho \u00a0que en primera instancia orden\u00f3 a dicho fondo el traslado de \u00a0la accionante a COLPENSIONES. La decisi\u00f3n fue revocada en \u00a0segunda instancia y la interesada no present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que PORVENIR S.A., ci\u00f1\u00f3 su actuaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, particularmente a las \u00a0normas que regulan el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0Integral, y acat\u00f3 las \u00f3rdenes emitidas por las \u00a0autoridades accionadas. Por ende, no puede imput\u00e1rsele la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por la actora, \u00a0m\u00e1xime cuando ha dado respuesta de fondo a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0record\u00f3 la subsidiariedad de este mecanismo, en el sentido de \u00a0que la actora cuenta con un instrumento judicial, como es \u201cel \u00a0incidente de nulidad\u201d, \u00a0a trav\u00e9s del cual puede lograr la revocatoria del fallo de \u00a0segunda instancia cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora \u00a0(A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES), solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n, al no haberse materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 9 \u00a0de octubre del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 la tutela con fundamento en que \u201cla \u00a0parte demandante\u201d \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0emitida por el ad \u00a0quem, \u00a0el cual se encontraba pendiente de admisi\u00f3n por parte de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el amparo deven\u00eda improcedente por ausencia de subsidiariedad, \u00a0al contar la actora con ese mecanismo de defensa judicial y ante la \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La actora apel\u00f3 \u00a0el fallo. En sustento indic\u00f3 que \u201csi \u00a0bien NO se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0ello no le imposibilita el reclamo constitucional, m\u00e1xime al \u00a0existir pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tales \u00a0como la providencia STL11385-2017de 18 de julio de 2017 (Rad. 47646), \u00a0en donde, al resolver un caso similar, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal y orden\u00f3 emitir una nueva \u00a0sentencia con fundamento en que la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional no se aplicaba exclusivamente a las personas que hac\u00edan \u00a0parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que censura desconoci\u00f3 el precedente y \u00a0sus argumentos son equivocados, al afirmar que la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de anular el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual al de prima media \u00fanicamente cuando existe una \u00a0expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional o cuando \u00a0se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0err\u00f3 el Tribunal al sostener que existi\u00f3 consentimiento \u00a0informado de su parte. Tampoco analiz\u00f3 la carga de la prueba \u00a0que tienen las administradoras de fondos de pensiones involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0estima que se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Situaci\u00f3n \u00a0que reforz\u00f3 en que su reclamo constitucional con ocasi\u00f3n \u00a0de la falta de informaci\u00f3n, atenta contra su dignidad, y en \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral demora m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0en resolver un recurso extraordinario, exponi\u00e9ndola a no \u00a0recibir ning\u00fan aporte para el m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n \u00a0que pone en peligro sus derechos fundamentales a la vida y la salud, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que esta acci\u00f3n se rige por el principio de informalidad, \u00a0por ende, su presentaci\u00f3n no exige formalidades procesales, a \u00a0diferencia de lo que ocurre con otras demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y en su \u00a0lugar se acceda al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos ordinarios por \u00a0el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, identific\u00f3 \u00a0tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, esta Sala desde ya estima inviable el reclamo \u00a0constitucional, por cuando la residualidad y subsidiariedad \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos \u00a0judiciales en curso o para remplazar los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios o pretermitir competencias, o \u00a0anticipar la resoluci\u00f3n de debates que, por disposici\u00f3n \u00a0legal, corresponden al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0pretende BLANCA JEANETH RODR\u00cdGUEZ que se deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 25 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0que revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el 20 de septiembre de 2018, y en su \u00a0lugar confirmar esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0para el cual la presente acci\u00f3n se advera impr\u00f3spera, \u00a0atendiendo a que la actora interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n objeto de controversia, el \u00a0que, seg\u00fan la p\u00e1gina web de la rama judicial, se \u00a0encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho recurso donde la tutelante debe trasladar los \u00a0cuestionamientos que propone a trav\u00e9s de esta senda residual, \u00a0al ser el proceso ante el juez natural el escenario por excelencia \u00a0instituido para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0en la aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la demostraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no se \u00a0configura. Las simples afirmaciones de la demandante relacionadas con \u00a0que el recurso extraordinario durar\u00e1 m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0en resolverse, no son suficientes para otorgar el amparo, por \u00a0especulativas e infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acredit\u00f3 \u00a0la actora que aquel mecanismo no sea eficiente o id\u00f3neo para \u00a0el fin pretendido, o que el no haberse resuelto a\u00fan, afecta la \u00a0dignidad de B\u00d1ANCA JEANETH RODR\u00cdGUEZ, atendiendo el \u00a0corto tiempo transcurrido desde que el expediente lleg\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en noviembre del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0se vislumbra situaci\u00f3n que posibilite colegir que la \u00a0demandante se encuentra frente a una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0inminente, que haga evidente la impostergabilidad del amparo como \u00a0alternativa \u00fanica para la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, la salud o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta de solicitar \u00a0que se le priorice el turno en casaci\u00f3n, explicando las \u00a0razones que a su juicio justifican la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos t\u00e9rminos, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17249-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107985 \u00a0 Acta n.\u00b0 330 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por BLANCA JEANETH \u00a0RODR\u00cdGUEZ FORERO, accionante, contra el fallo de 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}