{"id":47021,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17248-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17248-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17248-2019\/","title":{"rendered":"STP17248-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17248-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107794. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0EDGAR \u00a0RA\u00daL MURILLO TRIVI\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, el 18 de octubre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra los Juzgados 27 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0el accionante que, el 20 de abril de 2010, una funcionaria de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales lo denunci\u00f3 \u00a0por el punible de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. \u00a0Afirm\u00f3 que en esa actuaci\u00f3n fue representado por una \u00a0profesional de la Defensor\u00eda P\u00fablica, quien aport\u00f3 \u00a0sus datos de notificaci\u00f3n de manera errada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 19 de abril de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el reato que le fue enrostrado, sin concesi\u00f3n de \u00a0subrogados, por lo que fue capturado el 6 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, por \u00a0auto del pasado 22 de julio, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Aunque apel\u00f3 ese prove\u00eddo, indic\u00f3, \u00a0que no se le ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, el 25 de octubre de 2018, certific\u00f3 que \u00e9l \u00a0no posee obligaciones pendientes de pago con esa entidad, documento \u00a0que reposa en el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que su condena fue producto del ocultamiento de algunas pruebas y la \u00a0falta de valoraci\u00f3n de las que s\u00ed fueron allegadas al \u00a0juicio. Igualmente, dijo, no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la tutela, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. \u00a0Asimismo, deprec\u00f3 que se decrete en su favor la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento de la que trata el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 4 de octubre de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la queja y dispuso lo pertinente para garantizar el derecho de \u00a0defensa y la debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Wilder Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Rojas, quien fungi\u00f3 \u00a0como defensor p\u00fablico del aqu\u00ed demandante en la causa \u00a0ordinaria, sostuvo que, aunque este asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no compareci\u00f3 a las \u00a0posteriores. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 su sucesora, la \u00a0abogada Ana Carolina Fl\u00f3rez Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 264 Seccional de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n de cargos contra MURILLO TRIVI\u00d1O tuvo \u00a0lugar el 28 de agosto de 2014, all\u00ed \u00e9l aport\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n de su domicilio para las notificaciones; empero, no \u00a0asisti\u00f3 a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a la \u00a0audiencia preparatoria ni al juicio oral. Aleg\u00f3 que el \u00a0promotor siempre supo que exist\u00eda un proceso penal en su \u00a0contra y, pese a ello, opt\u00f3 por no ejercer defensa material, \u00a0por lo que ahora no puede culpar de su situaci\u00f3n al abogado \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0intervenir, la apoderada de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Impuestos de Bogot\u00e1 adver\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el actor y, asimismo, no se avizora ning\u00fan \u00a0perjuicio inminente que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0luego de resumir la actuaci\u00f3n procesal, sostuvo que se \u00a0respetaron las garant\u00edas del tutelante, quien siempre fue \u00a0citado a las direcciones que aport\u00f3 y, pese a ello, nunca \u00a0compareci\u00f3. Puntualiz\u00f3 que el juez que emiti\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria valor\u00f3 en su integridad las pruebas \u00a0incorporadas, ejercicio del cual no se deriva ning\u00fan yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Juez 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que vigila la sentencia impuesta contra el proponente por el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital. En esa \u00a0condici\u00f3n, aleg\u00f3 que los hechos denunciados en el \u00a0libelo corresponden a aspectos que debieron ser valorados en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 18 de octubre de 20182, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por estimar que el demandante \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de su vinculaci\u00f3n a un proceso \u00a0penal desde 28 de agosto de 2014, cuando fue vinculado mediante \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, de manera que pudo \u00a0participar en cada una de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 que no es de recibo que el actor alegue que \u00a0no tuvo defensa t\u00e9cnica, pues fue su conducta negligente la \u00a0que produjo los efectos negativos de los que hoy se duele. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el convocante. En lo sustancial, abord\u00f3 los mismos \u00a0aspectos del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se. \u00a0 necesita \u00a0que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, EDGAR \u00a0RA\u00daL MURILLO TRIVI\u00d1O \u00a0censura la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 19 de \u00a0abril de a\u00f1o que avanza, pues considera que obedeci\u00f3 a \u00a0inconsistencias en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, tal y como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente porque el \u00a0accionante lo que pretende es cuestionar por esta v\u00eda la \u00a0validez del ejercicio de ponderaci\u00f3n realizado por el juez de \u00a0conocimiento, proceder ajeno a la naturaleza informal de este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la v\u00eda \u00a0adecuada para dicho prop\u00f3sito son los recursos ordinarios, \u00a0cuyo uso se omiti\u00f3, lo que no implica que el demandante no \u00a0haya contado con una defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el querellante, como lo indic\u00f3 en su escrito, contaba con \u00a0elementos de prueba que pod\u00edan haber variado el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, debi\u00f3 comparecer al proceso &#8211; como \u00a0era su derecho &#8211; y ponerlos de presente por conducto de su apoderado, \u00a0a fin de que fueran valorados en la etapa correspondiente; empero, \u00a0opt\u00f3 por no ejercer una verdadera defensa material, lo que sin \u00a0duda alguna limit\u00f3 las posibilidades de \u00e9xito de sus \u00a0diferentes defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser capturado el pasado 6 de julio, EDGAR \u00a0RA\u00daL MURILLO \u00a0intenta remover los efectos de cosa juzgada sobre la sentencia que \u00a0justifica su aprehensi\u00f3n; no obstante, se insiste, no es \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela el convertirse en una \u00a0instancia adicional a las ordinarias, mucho menos el conjurar los \u00a0efectos nocivos del desinter\u00e9s del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0los anteriores argumentos suficientes para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 141 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17248-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107794. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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