{"id":47020,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17241-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17241-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17241-2019\/","title":{"rendered":"STP17241-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17241-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Juana \u00a0Iris Rinc\u00f3n Fuentes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 \u00a0de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional deprecado \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus menores \u00a0hijos B.D.R.F. y D.M.P.R., presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de \u00a0citada urbe. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la interesada, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla de la siguiente forma1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sra. RINC\u00d3N FUENTES y su compa\u00f1ero permanente \u00a0LUIS P\u00c9REZ VILLEGAS, \u00a0fueron capturados y privados de su libertad \u00a0en la C\u00e1rcel el [B]uen [P]astor \u00a0y Modelo de Barranquilla, respectivamente[,] desde el \u00a08 de octubre de 2018, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, medida de aseguramiento solicitada \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima (7) Especializada de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como quiera que la pareja en menci\u00f3n tienen dos \u00a0hijos \u00a0menores de edad, solicitaron ante el Juzgado Sexo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento intramural \u00a0de la \u00a0Sra. JUANA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0FUENTES, por detenci\u00f3n domiciliaria, fundament\u00e1ndose en \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pretensi\u00f3n que \u00a0le fuere negada por el Juez de Control, lo que a su juicio trasgrede \u00a0las garant\u00edas de sus menores hijos consagradas en el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el \u00a0Dr. OSCAR BALDOVINO MORALES, en calidad de apoderado judicial \u00a0de la ciudadana \u00a0JUANA IRIS RINC\u00d3N FUENTES, tutelar los derechos fundamentales \u00a0de los \u00a0menores BDRF y DMPR, y en consecuencia se ordene al \u00a0JUZGADO SEXTO \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE \u00a0BARRANQUILLA, conceder detenci\u00f3n domiciliaria a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de fallo del 3 de \u00a0octubre de 2019, neg\u00f3 por improcedente la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por la accionante. Esto, al \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, toda vez que la demandante no interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que hoy ataca a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, y por tanto, el presente no constituye el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para invalidar la determinaci\u00f3n del juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 que la autoridad convocada no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al proferir la determinaci\u00f3n por medio de la cual no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0detenci\u00f3n privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario a Juana \u00a0Iris Rinc\u00f3n Fuentes, \u00a0que a su vez amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, enfatizando que \u00a0la decisi\u00f3n fustigada presuntamente vulneraba los derechos \u00a0fundamentales de los menores B.D.R.F. y D.M.P.R. quienes resultaban \u00a0afectados directamente con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n \u00a0de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0acert\u00f3 o no al emitir providencia del 3 de octubre de 2019, en \u00a0la que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por Juana \u00a0Iris Rinc\u00f3n Fuentes, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, quien en decisi\u00f3n del 5 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, presentada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Sala deber\u00e1 establecer si en esta oportunidad concurre el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, necesario para estudiar el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 el amparo constitucional, como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 \u00a0jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre \u00a0otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0descendiendo al objeto de estudio, encuentra la Sala que contra la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual la \u00a0agencia judicial accionada neg\u00f3 la postulaci\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva elevada por Juana \u00a0Iris Rinc\u00f3n Fuentes, \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en el acto, ante la ausencia de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0defensor de confianza de la procesada, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se verifica \u00a0que \u00a0la demandante, dej\u00f3 \u00a0de activar el mecanismo ordinario de impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del que pod\u00eda alcanzar \u00a0lo pretendido. Por tal motivo, se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la petici\u00f3n, consistente en que empleara las \u00a0herramientas para la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las razones por la que no se promovieron los mecanismos judiciales \u00a0que la peticionaria ten\u00eda a su alcance, le son imputables \u00a0exclusivamente a \u00e9sta, quien con su omisi\u00f3n impidi\u00f3 \u00a0que se agotaran las v\u00edas ordinarias para cuestionar la \u00a0determinaci\u00f3n judicial, aspecto que hoy pretende enmendar \u00a0mediante el uso del amparo constitucional, el cual se caracteriza por \u00a0ser residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que la actora \u00a0contaba con un \u00a0instrumento de orden jur\u00eddico (apelaci\u00f3n) \u00a0que resultaba efectivo, y que no ejerci\u00f3 para pretender \u00a0sustituirlo por la acci\u00f3n tuitiva, situaci\u00f3n que es \u00a0inaceptable desde todo punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no es \u00a0\u00f3bice para que la demandante convoque \u00a0nuevamente a audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0con el fin de solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, por una menos restrictiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, conforme lo \u00a0dispone en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, el cual es \u00a0claro en indicar que la procedencia \u00a0de la solicitud est\u00e1 sujeta a que el defensor presente \u201clos \u00a0elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido \u00a0los requisitos del art\u00edculo 308\u201d, \u00a0o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustituci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, establecida en el art\u00edculo 314 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia recurrida por estos \u00a0motivos, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia \u00a0de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios75 y 76, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17241-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108022 \u00a0 Acta 340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Juana \u00a0Iris Rinc\u00f3n Fuentes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}