{"id":47019,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17240-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17240-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17240-2019\/","title":{"rendered":"STP17240-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17240-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jorge Arturo M\u00e9ndez Far\u00edas, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, principio de favorabilidad, igualdad, vida digna, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y confianza leg\u00edtima, en \u00a0el proceso ordinario laboral con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a01100131050030 2012 00623 00 y N\u00ba interno de la Corte 65830. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes \u00a0intervinientes en la causa laboral en cita1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el \u00a0se\u00f1or Jorge \u00a0Arturo M\u00e9ndez Far\u00edas \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, para que se reliquidara \u00a0su pensi\u00f3n; se tramitara el bono pensional correspondiente a \u00a0los aportes efectuados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1, Fondo Pensional del Magisterio, a \u00a0efectos que se le computaran como semanas cotizadas para la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional solicitada, entre \u00abel \u00a021 de enero de 1997 a julio 2003\u00bb; \u00a0se cancelara la diferencia existente entre el valor reconocido, \u00a0mediante las Resoluciones n.\u00b0 000000229 del 18 de enero de 2010 y \u00a013962 del 20 de abril de 2012 y el que legalmente le correspond\u00eda; \u00a0y se condenar a la demandada al pago de intereses moratorios y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 11 \u00a0de marzo de 2013, que en su parte resolutiva decici\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR, al \u00a0demandado \u00a0INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. SU LIQUIDADOR Y POR \u00a0COLPENSIONES, estos dos \u00faltimos seg\u00fan la \u00a0responsabilidad establecida \u00a0para \u00a0cada uno de ellos en el Decreto 2013 del 28 de diciembre del a\u00f1o \u00a02012 \u00a0y en especial lo consagrado en los art\u00edculos 5, 35, 38 a \u00a0reconocer, reliquidar y pagar de la pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0de vejez al demandante se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ARTURO M\u00c9NDEZ FAR\u00cdAS, \u00a0en cuant\u00eda mensual de \u00a0TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE PESOS MONEDA \u00a0CORRIENTE ($3.255.012 M\/CTE) m\u00e1s el VALOR QUE CORRESPONDA A \u00a0CADA DIFERENCIA QUE GENERE LA MENSUALIDAD RELIQUIDADA MES A MES POR \u00a0INDEXACI\u00d3N desde su causaci\u00f3n hasta la fecha en que el \u00a0ente accionado deudor demandado realice el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de tracto sucesivo aqu\u00ed determinada al \u00a0mencionado demandante MAS los reajustes de orden legal \u00a0que se \u00a0generan a\u00f1o a a\u00f1o en materia de mesada pensional \u00a0causada, a partir del 1 de marzo de 2010 junto con las prestaciones \u00a0asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0conforme a lo establecido en el literal A del art\u00edculo 157 en \u00a0concordancia con el art 203 de la Ley 100 de 1993, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la motiva integral de esta providencia \u00a0autorizando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidaci\u00f3n o \u00a0COLPENSIONES en la actualizaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n que se \u00a0efect\u00faa descontar lo pagado al pensionado por este concepto \u00a0estableciendo la diferencia adeudada respecto 2010 y 13962 del 20 de \u00a0abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR EN COSTAS en \u00a0esta primera instancia al demandado. Por Secretar\u00eda en \u00a0oportunidad procesal pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de agencias \u00a0en derecho la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS \u00a0TREINTA Y OCHO MIL \u00a0PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.538.000 m\/cte). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0ABSOLVER al \u00a0instituto demandado, de las dem\u00e1s pretensiones que no \u00a0adquieren prosperidad impetradas por la demandante, absoluci\u00f3n \u00a0que se imparte por las razones contenidas en el \u00edtem que \u00a0contiene temas de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR NO PROBADAS, las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda por el \u00a0Instituto encartado, por lo expuesto en la parte motiva del prove\u00eddo \u00a0hoy emitido \u00a0(negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en sede de apelaci\u00f3n la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en prove\u00eddo \u00a0del 25 \u00a0de julio del citado a\u00f1o, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0anterior y dispuso absolver a la entidad demandada de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la referida decisi\u00f3n, el hoy accionante present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n el cual fue fallado en providencia del \u00a030 de julio de 2019, por la Sala n\u00ba 2 de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, donde \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia dictada el \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE \u00a0ARTURO M\u00c9NDEZ FAR\u00cdAS \u00a0contra \u00a0el INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES \u00a0hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el demandante alega a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo constitucional, que el anterior fallo \u00a0incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustantivo, ya que desconoci\u00f3 su calidad de \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y ubic\u00f3 su asunto \u00a0en las disposiciones contenidas en el canon 34 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Evento que genera una desmejora en la prestaci\u00f3n de vejez \u00a0reconocida, pues fija una tasa de reemplazo equivalente al 77,01% \u00a0cunado el n\u00famero de semanas cotizadas correspondi\u00f3 a \u00a01942. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos antes mencionados y en consecuencia se hagan las \u00a0declaraciones necesarias para que le sea reconocido el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n a que tiene derecho y reliquidada su mesada \u00a0pensional en los t\u00e9rminos del canon 20 del Decreto 758 de \u00a01990, as\u00ed como tambi\u00e9n, cancelado el retroactivo a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0n\u00ba. 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral2. \u00a0Se opuso a las s\u00faplicas de la demanda, toda vez que no se \u00a0demostr\u00f3 la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0Esto, pues la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela \u00a0respet\u00f3 los lineamientos constitucionales y legales, y guard\u00f3 \u00a0coherencia con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones3. \u00a0Solicit\u00f3 se declarar improcedente la acci\u00f3n, al \u00a0considerar que en \u00e9ste caso no se ha materializado ninguna v\u00eda \u00a0de hecho o vulneraci\u00f3n de garant\u00eda constitucional por \u00a0parte de la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, pidi\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social. \u00a0Requiri\u00f3 ser desvinculado del presente diligenciamiento, ya \u00a0que las pretensiones del actor se dirigen al reconocimiento y \u00a0reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n amparada en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media, administrado por Colpensiones4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales5 \u00a0y especiales6, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo que antecede, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, principio de favorabilidad, igualdad, vida digna, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y confianza leg\u00edtima de \u00a0Jorge \u00a0Arturo M\u00e9ndez Far\u00edas, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL2920-2019 \u00a0del 30 \u00a0de julio de 2019, \u00a0por medio de la cual, dispuso no casar el fallo dictado \u00a0el 25 \u00a0de julio de 2013, \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario iniciado contra el Instituto de Seguro \u00a0Social hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso rese\u00f1ar que la \u00a0inconformidad de la parte actora se centra en que no le fue \u00a0reconocida la reliquidaci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el \u00a0Acuerdo \u00a0049 de 1990, \u00a0desconociendo su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que, en su parecer, cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para el reconocimiento prestacional deprecado. Esto, pues \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acredit\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 1942 semanas cotizadas al ISS y contaba con un ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n igual a $3.616.600, por lo que la tasa de \u00a0reemplazo debi\u00f3 ser equivalente al 90%, de conformidad con las \u00a0normas antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este evento se observa que aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, toda vez que en la providencia atacada la autoridad \u00a0judicial acogi\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, el cual ha sido uniforme respecto al \u00a0reconocimiento pensional cuando el peticionario presenta cotizaciones \u00a0efectuadas al sector p\u00fablico y al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la decisi\u00f3n fustigada centr\u00f3 el tema objeto de debate \u00a0en determinar \u00a0si el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 al aplicar la \u00a0Ley 797 de 2003; o si por el contrario debi\u00f3, en virtud del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que era beneficiario el \u00a0actor, utilizar el Acuerdo 049 de 1990, debiendo sumar los tiempos \u00a0cotizados al ISS con el tiempo de servicios laborado en entidades de \u00a0derecho p\u00fablico, utilizando una tasa de reemplazo del 90 % que \u00a0era establecida en esta \u00faltima norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la v\u00eda escogida no se discuten los siguientes aspectos \u00a0f\u00e1cticos que dio por probados el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el actor naci\u00f3 el 13 de octubre de 1948, por lo que al 1\u00b0 \u00a0de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y cumpli\u00f3 \u00a060 a\u00f1os de edad el 13 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que el demandante al 1\u00b0 abril de 1994, seg\u00fan su historia \u00a0laboral, solo hab\u00eda efectuado cotizaciones al ISS en m\u00e1s \u00a0de 750 semanas, por lo que su r\u00e9gimen anterior a la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, es el expuesto en el Decreto 758 de 1990, que \u00a0aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que el ISS, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 229 de 2010, le \u00a0reconoci\u00f3 al demandante pensi\u00f3n de vejez, desde el 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2010, con base en que era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0teniendo en cuenta un total de 1554 semanas cotizadas, un IBL \u00a0equivalente al promedio de los IBC de los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n y una tasa de \u00a0reemplazo del 90 %, para una primera mesada pensional de $2.713.714. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que la demandada, a trav\u00e9s de acto administrativo n.\u00b0 \u00a013962 del 20 de abril de 2012, modific\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n \u00a0y le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez, a partir \u00a0del 1\u00b0 de febrero de 2010, es decir, mantuvo la fecha de \u00a0reconocimiento, pero, por favorabilidad ya no con base en el Decreto \u00a0758 de 1990, sino en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 12667 \u00a0d\u00edas de aportes al ISS y 3 a\u00f1os, un mes y doce d\u00edas \u00a0de trabajo en el sector p\u00fablico y el IBL en esa Resoluci\u00f3n \u00a0lo estableci\u00f3 con el promedio de lo cotizado y devengado en \u00a0toda la vida laboral arrojando la suma de $3.592.846, para una tasa \u00a0de reemplazo del 77.01 % y una mesada inicial de 2.779.701, \u00a0ligeramente superior a la que le hab\u00eda reconocido \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que el actor prest\u00f3 sus servicios a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Distrito Capital, entre el 21 de enero de 1997 y \u00a0el 14 de julio 2003, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993, \u00a0tiempo cotizado al Fondo de Pensiones del Magisterio; que durante ese \u00a0mismo periodo prest\u00f3 servicios tambi\u00e9n a CAFAM y en su \u00a0nombre se realizaron aportes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0as\u00ed las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no cometi\u00f3 \u00a0los yerros endilgados, pues en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que era beneficiario el \u00a0actor, cosa distinta es que al analizar su situaci\u00f3n \u00a0pensional, consider\u00f3 que, tal como lo hizo el ISS, era m\u00e1s \u00a0favorable aplicarle la Ley 797 de 2003, que permit\u00eda la \u00a0sumatoria del tiempo cotizado al ISS con el tiempo de servicios \u00a0prestados al sector p\u00fablico con una tasa de reemplazo del \u00a077.01 %, pues como es sabido, el r\u00e9gimen anterior aplicable al \u00a0demandante era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 del mismo a\u00f1o y para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos de esta norma, solo es permitido \u00a0sumar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al ISS, sin que \u00a0sea posible adicionar tiempos servidos al sector p\u00fablico, como \u00a0se presenta en el caso bajo estudio, pues los reglamentos de dicha \u00a0administradora pensional expresamente no lo contemplan. Por lo tanto, \u00a0si se tiene en cuenta dicha sumatoria esta norma deja de ser \u00a0aplicable y no resulta procedente emplear la tasa de reemplazo del 90 \u00a0% que ella establece y reclama el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es preciso se\u00f1alar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular, para efectos de \u00a0pensi\u00f3n de vejez, los aportes al ISS, con los realizados a \u00a0cajas del sector p\u00fablico y los tiempos servidos a entidades \u00a0p\u00fablicas, como en m\u00faltiples oportunidades se ha \u00a0se\u00f1alado por esta Sala, se refiere es a la prestaci\u00f3n \u00a0otorgada con misma disposici\u00f3n, que se regula \u00edntegramente \u00a0por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se evidencia que el Tribunal haya cometido ninguno \u00a0de los yerros jur\u00eddicos que se le atribuyen y, en \u00a0consecuencia, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es menester se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinario en materia laboral, ha esgrimido una l\u00ednea pac\u00edfica \u00a0sobre el asunto, en donde no \u00a0resulta jur\u00eddicamente viable sumar tiempos p\u00fablicos con \u00a0los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a \u00a0efectos del otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo \u00a0049 de 1990. As\u00ed \u00a0en sentencia SL3785-2019 \u00a0del 24 de julio de 2019, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0sumar tiempos p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de \u00a0Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez del aludido art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; \u00a0de \u00a0manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima, pero se insiste, cotizadas al \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se \u00a0record\u00f3 tal postura jurisprudencial, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. \u00a0049\/1990, \u00a0aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0la \u00a0exigencia del \u00a0n\u00famero de semanas debe \u00a0entenderse como aquellas efectivamente \u00a0cotizadas al \u00a0I.S.S., \u00a0puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que \u00a0permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el \u00a0sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L. \u00a0100\/1993 \u00a0para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, \u00a0o como tambi\u00e9n puede ocurrir respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan \u00a0el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se destaca que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0libelista, la aplicabilidad o no de la transici\u00f3n pensional \u00a0contemplada en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue un \u00a0aspecto sujeto a discusi\u00f3n, en tanto en sede de instancia, \u00a0como en casaci\u00f3n, se determin\u00f3 que al actor le era \u00a0aplicable el Decreto \u00a0758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo \u00a0049 de 1990, por completar un \u00a0total de 1554 semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud del principio de favorabilidad le fue reconocida \u00a0la pensi\u00f3n bajo la \u00e9gida de la Ley 797 de 2003, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que dicho precepto legal permit\u00eda adicionar al \u00a0tiempo aportado al ISS, los 3 a\u00f1os, un mes y doce d\u00edas \u00a0de trabajo en entidades estatales. Pues la pretensi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue estructurada por el demandante, esto es \u00a0sumar tiempos cotizados al ISS con los laborados en el sector p\u00fabico, \u00a0no resultaba viable a la luz del precedente imperante en materia \u00a0laboral. \u00a0Disposici\u00f3n, \u00a0que en \u00faltimas, repercut\u00eda en mayores beneficios para \u00a0M\u00e9ndez \u00a0Far\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0para esta Sala resulta claro, \u00a0con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto, \u00a0que la autoridad judicial accionada acogi\u00f3 su propio \u00a0 precedente, esto, en ejercicio su \u00a0autonom\u00eda como administrador de justicia que faculta la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada al resolver un caso dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, \u00a0la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, el representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio P\u00fablico, Colpensiones y el apoderado general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17240-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108304 \u00a0 Acta \u00a0340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jorge Arturo M\u00e9ndez Far\u00edas, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}