{"id":47017,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17236-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17236-2019\/","title":{"rendered":"STP17236-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17236-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Chaparral \u2013 \u00a0EMPOCHAPARRAL E.S.P., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, respecto del fallo proferido \u00a0el 24 de octubre hoga\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo invocado en contra de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la realizaci\u00f3n \u00a0material de justicia. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chaparral \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Aries Oliveros \u00a0y dem\u00e1s terceros invulocrados en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que Mar\u00eda Aries Oliveros instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora, con el fin de que \u00a0se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral, as\u00ed \u00a0como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales \u00a0adeudadas, cesant\u00edas, intereses a las mismas, cotizaciones al \u00a0Sistema General de Seguridad Social, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, sanci\u00f3n moratoria y costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelista \u00a0relata que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que, una vez \u00a0surtido del tr\u00e1mite de rigor, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda inicial; no obstante, deneg\u00f3 \u00a0el pago de la sanci\u00f3n moratoria y declar\u00f3 parcialmente \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 7 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ambas partes apelaron la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0Colegiado que modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en \u00a0el sentido de aumentar las condenas y acceder al pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, tras considerar \u00a0que las interrupciones breves entre los contratos de trabajo \u00a0suscritos por la actora no ten\u00edan la entidad suficiente para \u00a0generar soluci\u00f3n de continuidad. As\u00ed mismo, el ad quem \u00a0refiri\u00f3 que la empleadora no logr\u00f3 demostrar la buena \u00a0fe por el no pago de las prestaciones sociales a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La proponente \u00a0cuestiona el prove\u00eddo proferido por la Magistratura convocada, \u00a0pues, en su sentir, err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00abdel \u00a0elemento del contrato de trabajo relacionado con la subordinaci\u00f3n, \u00a0por cuanto (\u2026) la jurisprudencia ha reconocido que la \u00a0coordinaci\u00f3n entre contratante y contratista no es \u00a0subordinaci\u00f3n y, que en el presente caso el haber las partes \u00a0adelantado reuniones para se\u00f1alar directrices como el horario \u00a0en que se deb\u00eda comenzar a desarrollar las actividades \u00a0contractuales y el \u00e1rea geogr\u00e1fica para ello, no pod\u00eda \u00a0ser entendido como subordinaci\u00f3n sino meramente como \u00a0coordinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprocha que el Tribunal no atendi\u00f3 al principio de \u00a0congruencia, pues adujo que no estaba de acuerdo con el argumento de \u00a0\u00ablegalidad de contrataci\u00f3n expuesto por la defensa\u00bb \u00a0y \u00absin mayor estudio jur\u00eddico\u00bb la conden\u00f3 \u00a0al pago de la sanci\u00f3n moratoria\u00bb y, en tal virtud, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de esta Sala de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto \u00a0la providencia emitida el 24 \u00a0de julio de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, para que, en su lugar, dicte un fallo de reemplazo con \u00a0base en el principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 24 de octubre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que el Tribunal accionado profiri\u00f3 \u00a0una sentencia razonable en tanto analiz\u00f3 las pruebas \u00a0incorporadas al expediente y destac\u00f3 la facultad de que gozan \u00a0los jueces para formar su convencimiento, en virtud del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida \u00a0oportunamente por la interesada, sin dar a conocer los motivos de su \u00a0discenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la \u00a0regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar el amparo \u00a0deprecado por la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Chaparral \u2013 EMPOCHAPARRAL \u00a0E.S.P., \u00a0pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0no incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al modificar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado expedida por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chaparral, en el sentido de aumentar las condenas \u00a0solicitadas por Mar\u00eda \u00a0Aries Oliveros, \u00a0acceder al pago de la sanci\u00f3n moratoria y confirmar en lo \u00a0dem\u00e1s, mediante sentencia de 24 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues dicha decisi\u00f3n contiene motivos \u00a0razonables, \u00a0porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal objetado, respecto al punto de debate, comenz\u00f3 \u00a0por afirmar que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0142 de 1994 establece que una empresa de servicio p\u00fablico \u00a0oficial \u00abes \u00a0aquella \u00a0en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las \u00a0entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los \u00a0aportes\u00bb. \u00a0Igualmente, \u00a0sostuvo que los art\u00edculos 2\u00b0 y 20 del Decreto 2127 de 1945 \u00a0prev\u00e9n que \u00ablas \u00a0personas que presten un servicio personal a favor del Estado bajo \u00a0subordinaci\u00f3n y a cambio de una remuneraci\u00f3n, se \u00a0entender\u00e1n vinculados mediante contrato de trabajo, convenio \u00a0cuya existencia se presume con la demostraci\u00f3n fehaciente de \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el aludido cuerpo colegiado se\u00f1al\u00f3 que Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ SL4816-2015, reiterada \u00a0en CSJ SL981-2019, adoctrin\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n laboral pueden acaecer interrupciones breves que no \u00a0tienen la entidad suficiente para generar soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y dar lugar a varios contratos, \u00absobre \u00a0todo cuando en el expediente se advierte la intenci\u00f3n real de \u00a0las partes de dar continuidad al v\u00ednculo laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el mencionado fallador de segundo grado resalt\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, disponen que la sentencia debe estar en consonancia con los \u00a0temas apelados; no obstante, de acuerdo con lo establecido por la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-968-2003 y lo descrito en \u00a0varias oportunidades por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00abno \u00a0[se] \u00a0puede[n] \u00a0desconocer los m\u00ednimos irrenunciables del trabajador, pese a \u00a0que no haya sido punto de apelaci\u00f3n, siempre y cuando se haya \u00a0alegado y este probado en el proceso\u00bb (CSJ \u00a0SL2808-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, la citada Corporaci\u00f3n sostuvo que, del material \u00a0probatorio allegado al plenario, se tiene que entre las partes en \u00a0litigio existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral subordinada regida \u00a0por varios contratos de trabajo, cuyo objeto era \u00abla \u00a0recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos de las calles del \u00a0municipio\u00bb, tal \u00a0como se evidencia de las certificaciones obrantes a folios 281 a 284. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Magistratura convocada asegur\u00f3 que los testimonios \u00a0practicados en el proceso son \u00abconsistentes, \u00a0al sostener al un\u00edsono que la demandante labor\u00f3 para el \u00a0municipio en la tarea de escobita, cuya funci\u00f3n esencial era \u00a0el barrido de las calles de la cabecera municipal de Chaparral\u00bb. \u00a0As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que Mar\u00eda \u00a0Aries Oliveros \u00a0prest\u00f3 su servicio personal a EMPOCHAPARRAL \u00a0E.S.P. y, \u00a0en tal virtud, opera la presunci\u00f3n de contrato de trabajo. Por \u00a0ende, le correspond\u00eda a dicha empresa desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Tribunal encausado consider\u00f3 que dicha \u00a0carga no fue cumplida por la referida compa\u00f1\u00eda, pues \u00a0\u00abpor \u00a0el contrario, la prueba testimonial corrobora la ocurrencia del \u00a0contrato de trabajo, en tanto acredita el elemento cardinal de la \u00a0subordinaci\u00f3n\u00bb, dado \u00a0que las deponentes Laura Mar\u00eda Plazas, Martha Oliveros, \u00a0Rosalba Vera y Mar\u00eda de Jes\u00fas Cardozo \u2013excompa\u00f1eras \u00a0de labores de Aries Oliveros y vecinas del municipio- indicaron \u00absin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna\u00bb \u00a0que para la ejecuci\u00f3n de la labor encomendada a Mar\u00eda \u00a0Aries, su jefe inmediato o el gerente de la empresa le daban \u00a0instrucciones \u00abque \u00a0se concretaban en las rutas a realizar cada d\u00eda, la asignaci\u00f3n \u00a0de lugares adicionales y la orden de comenzar en una hora determinada \u00a0hasta finiquitar la labor diaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que Luis Orlando Caicedo, jefe operativo de la empresa \u00a0y encargado de la coordinaci\u00f3n de las \u00abescobitas, \u00a0si bien intent\u00f3 expresar que la demandante era aut\u00f3noma \u00a0para cumplir la labor de barrido diaria que se le encomendaba\u00bb, \u00a0su \u00a0dicho no tiene la capacidad de derrumbar el elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0\u00abacreditado \u00a0con suficiencia\u00bb, \u00a0pues, si bien, \u00e9ste adujo que a Mar\u00eda Aries se le daban \u00a0\u00abrecomendaciones\u00bb, \u00a0lo cierto es que estas, en realidad, constitu\u00edan \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Colegiado censurado adujo que, conforme con los elementos \u00a0de juicio, se logr\u00f3 constatar que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n inici\u00f3 en los a\u00f1os 2012 y 2013\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed, \u00a0reconoci\u00f3 \u00a03 contratos de trabajo que fueron suscritos por las partes y, en esa \u00a0medida, liquid\u00f3 los conceptos correspondientes a auxilio de \u00a0transporte, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesant\u00edas \u00a0y aportes a seguridad social, que no se encontraban prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Colegiado censurado arguy\u00f3 que la sanci\u00f3n moratoria se \u00a0encuentra contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 de \u00a01949 para el \u00abempleador \u00a0p\u00fablico que al cabo de 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0expiraci\u00f3n del contrato de trabajo se abstenga de pagar \u00a0salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, reparaci\u00f3n \u00a0que no es autom\u00e1tica ni inexorable a la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia del contrato de trabajo, puesto que existe la posibilidad \u00a0de exoneraci\u00f3n cuando se acrediten circunstancias que lo \u00a0ubiquen en el \u00e1mbito de la buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0juez de apelaciones refiri\u00f3 que, si bien, EMPOCHAPARRAL \u00a0E.S.P. \u00abintent\u00f3 \u00a0justificar su omisi\u00f3n de pago al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, al argumentar que celebr\u00f3 sendos contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de conformidad con el marco \u00a0constitucional y legal que regula la contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0tesis que no comparte la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que en desarrollo de la labor contratada la demandante debi\u00f3 \u00a0prestar un servicio personal y subordinado para cubrir una necesidad \u00a0permanente de la empresa, en cuanto a la limpieza de calles y parques \u00a0p\u00fablicos del municipio, raz\u00f3n por la cual el \u00a0encubrimiento del contrato de trabajo no puede estimarse de buena \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por EMPOCHAPARRAL \u00a0E.S.P. son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17236-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108199 \u00a0 Acta 340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Chaparral \u2013 \u00a0EMPOCHAPARRAL E.S.P., \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}