{"id":47015,"date":"2023-09-14T22:01:54","date_gmt":"2023-09-14T22:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17233-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:54","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:54","slug":"stp17233-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17233-2019\/","title":{"rendered":"STP17233-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17233-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Aldo \u00a0Enrique D\u00edaz Montes, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del \u00a0demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo emiti\u00f3 condena en contra de Aldo Enrique D\u00edaz \u00a0Montes y Karl Smith Taylor por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes imponi\u00e9ndole la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la vigilancia de la condena de D\u00edaz Montes fue responsabilidad \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Sincelejo, frente a quien elev\u00f3 varias \u00a0solicitudes tendientes a la concesi\u00f3n del permiso de las 72 \u00a0horas y libertad condicional, las que le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0en raz\u00f3n de un impedimento manifestado por el titular de ese \u00a0despacho, se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, donde \u00a0tambi\u00e9n agenci\u00f3 solicitud para obtener libertad \u00a0condicional que le fue igualmente negada mediante prove\u00eddo del \u00a028 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, Karl Smith Taylor coprocesado por los mismos hechos y \u00a0condenado a una pena id\u00e9ntica de 84 meses de prisi\u00f3n, \u00a0peticion\u00f3 tambi\u00e9n ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, la que tampoco prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a que Karl Smith Taylor fue trasladado al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Salamina, Caldas, la vigilancia de su \u00a0pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales, ante quien solicit\u00f3 \u00a0nuevamente el beneficio de libertad condicional, unidad judicial que \u00a0esta vez concedi\u00f3 lo pretendido y expidi\u00f3 la boleta de \u00a0libertad No. 281 del 15 de agosto de 2019 a favor de Smith Taylor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esos eventos, el actor pide que le sea amparado su derecho a la \u00a0igualdad comoquiera que se encuentra en las mismas condiciones \u00a0t\u00e1cticas y jur\u00eddicas de SMITH TAYLOR, y como \u00a0consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que le conceda \u00a0la Libertad Condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Tr\u00e1mite de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de octubre de 2019, el Despacho orden\u00f3 admitir la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por ALDO ENRIQUE D\u00cdAZ MONTES \u00a0contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Sincelejo y se orden\u00f3 darle traslado del escrito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para que presentara los alegatos y \u00a0pruebas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Descorriendo \u00a0el traslado de la acci\u00f3n de tutela el titular del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Sincelejo explic\u00f3 que de conformidad al art\u00edculo 230 \u00a0constitucional, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley, pudiendo acudir a la jurisprudencia, \u00a0los principio generales del derecho y a la doctrina como criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial, lo que indica que mientras el \u00a0juez decida conforme lo rese\u00f1ado en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0su decisi\u00f3n puede diferir de otro, salvo que se trate de un \u00a0precedente horizontal que lo vincule. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el presente caso, esa unidad judicial despach\u00f3 \u00a0negativamente el pedido de libertad condicional con fundamento en la \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta punible por la que fue \u00a0condenado el actor, tal como lo prescribe el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al realizar esa valoraci\u00f3n siguiendo los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales, consider\u00f3 que la conducta delictual \u00a0cometida fue de tal entidad que necesariamente el procesado deb\u00eda \u00a0cumplir la totalidad de la pena dentro del establecimiento \u00a0penitenciario, sin que pueda interpretarse en este caso que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de Seguridad de Manizales mediante la cual se le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional a su compa\u00f1ero de causa Karl \u00a0<\/p>\n<p>Smith \u00a0Taylor, sea un precedente horizontal vinculante, pues de haber \u00a0efectuado dicho juzgado la referida valoraci\u00f3n previa de la \u00a0conducta punible, hubiese llegado a la misma conclusi\u00f3n que su \u00a0hom\u00f3logo de Sincelejo, esto es, que no era procedente conceder \u00a0el beneficio pretendido en raz\u00f3n a la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que las decisiones tomadas con relaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0libertad condicional de D\u00cdAZ MONTES, han sido ajustadas a \u00a0derecho, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, por lo \u00a0que depreca se declare improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0mediante la providencia de \u00a017 de octubre de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que, en este caso, no se \u00a0configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial \u00a0(subsidiariedad), pues en contra de la determinaci\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, el accionante no interpuso en su \u00a0momento recurso alguno. Adem\u00e1s, al estar el proceso en \u00a0tr\u00e1mite, puede acudir al Juez para argumentar la alegada \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, le \u00a0indic\u00f3 que no se fij\u00f3 un marco comparativo entre su \u00a0caso y el de Karl Smith Taylor, pero que adicionalmente, se tiene que \u00a0la negativa a la pretensi\u00f3n liberatoria se bas\u00f3, en el \u00a0caso del actor, en haberse catalogado la conducta del penado como \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de \u00a0la ley, y ello significa que, la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 \u00a0a Karl Smith Taylor, no es vinculante ni constituye precedente \u00a0obligatorio para el juez ejecutor de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Aldo \u00a0Enrique D\u00edaz Montes, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Aldo \u00a0Enrique D\u00edaz Montes, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, en el auto de 27 de agosto de 2019, por medio del cual le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, siendo que, a juicio del penado, \u00a0era merecedor de ella, atendiendo que al co-procesado, un Juez \u00a0ejecutor de Manizales, s\u00ed le concedi\u00f3 el beneficio \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo \u00a0reclamado, dado que el accionante incumpli\u00f3 con el requisito \u00a0consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de \u00a0sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0no emple\u00f3 \u00a0los recursos que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy \u00a0pretende enervar. Ello es as\u00ed, pues una vez proferido el \u00a0interlocutorio de 27 de agosto de 2019, por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, pudo \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado cuestionar dicha \u00a0determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n. Contrario a ello, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0no hizo uso de ning\u00fan medio de control, teniendo la \u00a0posibilidad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pod\u00eda, en \u00a0consecuencia el actor, refutar esa determinaci\u00f3n y promover \u00a0los mecanismos de control que el ordenamiento le ofrece, e insistir \u00a0en su alegaci\u00f3n sobre el derecho a la igualdad, no obstante, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna no emple\u00f3 tales alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus \u00a0pretensiones a trav\u00e9s de los mecanismos constitutivos del \u00a0debido proceso, resultar\u00eda antijur\u00eddico concederle \u00a0protecci\u00f3n constitucional a que aspira, habida cuenta que \u00a0ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para \u00a0acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e \u00a0id\u00f3nea para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se ratifica que, de cara al derecho a la igualdad, la decisi\u00f3n \u00a0de un juez de ejecuci\u00f3n de penas no es vinculante en relaci\u00f3n \u00a0con un hom\u00f3logo, pues el precedente que puede tener dicha \u00a0connotaci\u00f3n es el horizontal (decisi\u00f3n emitida por el \u00a0mismo juez) o vertical (dictada por un superior con facultades para \u00a0unificar criterio); por manera que el estudio que haya hecho el Juez \u00a0vig\u00eda de Manizales en relaci\u00f3n con el co-procesado, no \u00a0compromete obligatoriamente al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0en al auto de 27 de agosto de 2019, la negativa de la libertad \u00a0condicional estuvo fundada en que, la \u00a0conducta realizada por el actual accionante era grave, pues se trat\u00f3 \u00a0del transporte de una cantidad de coca\u00edna envuelta en 610 \u00a0paquetes en una lancha, como integrante de una cadena de \u00a0narcotr\u00e1fico, lo que, al ser valorado, arroj\u00f3 un saldo \u00a0negativo de cara a la concesi\u00f3n del beneficio pretendido; \u00a0determinaci\u00f3n que se ofrece ajustada al margen de \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17233-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108069 \u00a0 Acta 340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Aldo \u00a0Enrique D\u00edaz Montes, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}