{"id":47014,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17231-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17231-2019\/","title":{"rendered":"STP17231-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17231-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad accionante Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S., \u00a0frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. es poseedor de los inmuebles \u00a0identificados inmobiliariamente con los n\u00fameros de matr\u00edcula \u00a050N-316830 y 50N-573548, habida cuenta de la cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigios adiada 21 de mayo de 2018 que le efectuara Jaime \u00a0Orlando S\u00e1nchez Buitrago, quien ven\u00eda ejerci\u00e9ndola, \u00a0acumulando 33 a\u00f1os del hecho y merced de lo cual se demand\u00f3 \u00a0en el 2016 la pertenencia. Ese tr\u00e1mite cursa con el radicado \u00a02016-00217 en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0bienes son objeto del juicio 110013120003201200032 02 de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que cuestiona los bienes del fallecido Camilo Zapata \u00a0S\u00e1nchez, que curs\u00f3 en el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1; \u00a0el 12 de enero de 2017 neg\u00f3 su extinci\u00f3n. El fallo fue \u00a0apelado por el Ministerio de Justicia y actualmente se encuentra en \u00a0estudio en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2019, la SAE profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a003447 de 23 de abril de 2017, por medio de la cual orden\u00f3 el \u00a0desalojo de los referidos inmuebles. La materializaci\u00f3n de esa \u00a0determinaci\u00f3n se hubiera concretado el 23 de abril de 2019; \u00a0seg\u00fan dice, pese que el tr\u00e1mite lo rige el C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y en este caso debi\u00f3 acudirse \u00a0al C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual debi\u00f3 \u00a0precisarse la identidad de los inmuebles con aqu\u00e9llos respecto \u00a0de los cuales reca\u00eda el procedimiento; era menester resolver \u00a0las oposiciones, en particular la que ejerci\u00f3 el accionante; \u00a0no se decretaron ni practicaron las pruebas deprecadas oportunamente \u00a0para acreditar la condici\u00f3n de poseedor y en el mismo, se le \u00a0orden\u00f3 a Jaime Orlando S\u00e1nchez Buitrago, otrora \u00a0poseedor, la entrega del bien, cuando \u00e9l ya no es quien \u00a0ostenta esa calidad. Finalmente, no se resolvieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que fueron \u00a0presentados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida medida cautelar se suspendi\u00f3 por la intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico, por lo que el desalojo se aplaz\u00f3 \u00a0por el lapso de los siguientes 30 d\u00edas calendario a efectos de \u00a0que se entregara o legalizara la tenencia; en su defecto se \u00a0reprogramar\u00eda la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el 22 de mayo de 2019, la SAE acudi\u00f3 sin previo aviso \u00a0al inmueble para continuar la diligencia, lo que gener\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n por parte de sus ocupantes, quienes alegaron \u00a0extemporaneidad por anticipaci\u00f3n, lo que violar\u00eda las \u00a0reglas del debido proceso desplegadas por la SAE. Fue as\u00ed como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 para el 14 de junio la entrega de los \u00a0inmuebles con la que se dijo desconoci\u00f3 los derechos de G.U. \u00a0como poseedor tomando en cuenta que la sentencia de primera instancia \u00a0dentro de la acci\u00f3n ordinaria degener\u00f3 la extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Promotor G.U. S.A.S. acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con miras a \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; dicho \u00a0expediente curs\u00f3 con el radicado 2019-01127. En auto de 13 de \u00a0junio, la Alta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0concedi\u00f3 como medida previa de suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de desalojo; posteriormente el proceso se zanj\u00f3 con \u00a0fallo de amparo el 25 de junio donde se suspendieron los efectos de \u00a0la Resoluci\u00f3n 03447 de 28 de febrero de 2019, emitida por la \u00a0SAE hasta tanto se definiera la procedencia o no de la acci\u00f3n; \u00a0dicho fallo fue impugnado por un interesado en el pleito, teniendo \u00a0que el 15 de agosto, la Sala Civil de la Corte revoc\u00f3 la \u00a0sentencia por considerar que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. tiene a su \u00a0alcance otros mecanismos de defensa principal, por ejemplo el control \u00a0de legalidad contemplado en los art\u00edculo 111 a 113 del C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, pudiendo acudir para ello ante el \u00a0juez competente, dada su condici\u00f3n de parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la SAE le comunic\u00f3 a G.U. que la diligencia de desalojo se \u00a0programaba para el 22 de octubre a partir de las 8:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo precis\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, G.U. \u00a0alleg\u00f3 escrito ante la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio deprecando el control de legalidad establecido en los \u00a0art\u00edculos 111 a 113 del CED, solicitud que al momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido resuelta a \u00a0pesar de que informalmente se le indic\u00f3 que era una petici\u00f3n \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; como consecuencia de \u00a0ello, que se ordene a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio que le imprima tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud de control a las medidas cautelares; as\u00ed mismo, \u00a0que se ordene a la SAE la suspensi\u00f3n de la orden de desalojo a \u00a0los inmuebles signados con las matr\u00edculas n\u00fameros \u00a050N-316830 y 50N-373548, mientras no se defina el control de \u00a0legalidad a las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que se avocara la tutela, en escrito del 28 de octubre, el \u00a0libelista adicion\u00f3 sus pretensiones con fundamento en lo que \u00a0calific\u00f3 como hechos sobrevinientes as\u00ed: i) por \u00a0comunicado de 18 de octubre de 2019, la Fiscal\u00eda 2\u00aa de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio le encuentra reservado para los procesos \u00a0iniciados en vigencia de la Ley 1708 de 2014, con lo cual estima que \u00a0se desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2019; ii) con dicha \u00a0determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda habr\u00eda quebrantado sus \u00a0derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negarse \u00a0a darle curso al petitum, comoquiera que lo que ha debido hacer es \u00a0remitir la carpeta ante el juez competente para que se adoptara la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente y no, como ocurri\u00f3, subrayando \u00a0motivos de improcedencia no contemplados en la ley; iii) el Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S. no cuenta con otros mecanismos de defensa a su \u00a0alcance, pues carece de facultad de interponer recursos en contra de \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por la instructora, quien le ha \u00a0denegado la posibilidad de acceder \u00a0la justicia; iv) el 22 de octubre \u00a0de 2019 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de desalojo por cuenta \u00a0de la SAE, evento en el cual se incurri\u00f3 en irregularidades al \u00a0vulnerar los derechos fundamentales de G.U., quien conserva la \u00a0leg\u00edtima expectativa de hacerse al dominio de los predios en \u00a0el evento en que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. En esa oportunidad \u00a0G.U. expuso los motivos por los que se opon\u00eda a la diligencia \u00a0am\u00e9n de las irregularidades advertidas e impetr\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0rechazados de plano por la SAE; v) G.U. ha agotado los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que adicion\u00f3 a los postulados iniciales que se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado en la diligencia realizada el 22 de \u00a0octubre de 2019 por la SAE; as\u00ed mismo que se le ordene a esta \u00a0que realice la entrega de los inmuebles al Grupo Promotor G.U., con \u00a0la advertencia de que se abstenga de realizar actos que perturben la \u00a0posici\u00f3n hasta que se defina la procedencia o improcedencia de \u00a0la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 5 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0pronunciamiento STC10967-2019, adujo que la interesada pod\u00eda \u00a0emplear el control de legalidad, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 111 a 113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio (Ley 1708 de 2017), tambi\u00e9n lo es que el asunto \u00a0cuestionado \u00abcurs\u00f3 \u00a0con las reglas de la Ley 793 de 2002, a donde no existe la figura\u00bb. \u00a0Por ello, la Fiscal\u00eda 2\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0en oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019, dispuso que tal \u00a0postulaci\u00f3n era improcedente, pues solo \u00abopera \u00a0cuando las diligencias se rigen por el CED, lo cual dista de la \u00a0realidad en este caso, donde se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0improcedencia el 20 de enero de 2010; de ese modo, en asuntos como \u00a0ese, la providencia pudo haber sido impugnada y por ello el instituto \u00a0de control que se rog\u00f3 no puede ser tramitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el A \u00a0quo \u00a0constitucional advirti\u00f3 que el ente instructor no lesion\u00f3 \u00a0garant\u00eda alguna a la interesada y tampoco pude \u00abincreparse \u00a0que se apart\u00f3 de una orden de tutela de la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, porque no era el Juez Constitucional el \u00a0llamado a discernir ese asunto, por el car\u00e1cter residual de la \u00a0acci\u00f3n, sino el Fiscal y en el efecto en que la petici\u00f3n \u00a0procediera, donde el Juez de Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, indic\u00f3 el \u00a0Tribunal que la resoluci\u00f3n de inicio (Ley 793 de 2002), por \u00a0ser de naturaleza judicial, puede ser recurrida, pero la \u00a0materializaci\u00f3n la misma, a cargo de la SAE, no, porque son \u00a0labores de ejecuci\u00f3n que obedecen a la funci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de la que es titular, los cuales \u00abpueden \u00a0ser sujetos de la acci\u00f3n contenciosa, pues su regulaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 ligada al art\u00edculo 4\u00b0 del CPACA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afianz\u00f3 que \u00a0la SAE no adopt\u00f3 la medida, comoquiera que por la naturaleza \u00a0de su funci\u00f3n no define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los bienes, porque \u00absolo \u00a0ejecuta el procedimiento\u00bb. \u00a0En ese orden de ideas, la inefectividad de la recuperaci\u00f3n \u00a0material no estaba en sus manos, porque su funci\u00f3n es \u00a0ejecutiva, no dispositiva. De ese modo, el control de las decisiones \u00a0judiciales en la normatividad en comento \u00abse \u00a0ejerc\u00eda por medio de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, de lo cual no se tiene aqu\u00ed noticia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la libelista, adem\u00e1s dejar de presentar dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable la presente demanda de amparo, no acredit\u00f3 \u00a0haber acudido a los medios de control de simple nulidad o nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, a efectos de atacar el acto \u00a0administrativo 0347 de 28 de febrero de 2019, del cual es conocedora \u00a0de tiempo atr\u00e1s, al punto que ha instaurado m\u00faltiples \u00a0tutelas persiguiendo la ausencia del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal estim\u00f3 que la orden de polic\u00eda se encuentra \u00a0consolidada \u00aby \u00a0con ello las pretensiones originales carecen de objeto en la \u00a0actualidad y de cara a las que se adicionaron en segundo escrito, no \u00a0se acompasan con los requisitos para que proceda la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. Agreg\u00f3 que en este caso existe una \u00a0lesi\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima, por \u00a0cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de tutela, \u00a0adujo que Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S. \u00a0pod\u00eda acudir al control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0decretadas en su disfavor y, a pesar de ello, el A \u00a0quo \u00a0constitucional aval\u00f3 lo decidido por la fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0esgrimi\u00f3 que los actos de ejecuci\u00f3n no son susceptibles \u00a0de recurso alguno, conforme al precedente del Consejo de Estado. Por \u00a0ello, destac\u00f3 que carece de mecanismo de defensa para procurar \u00a0por la salvaguarda de sus intereses patrimoniales, afectados por la \u00a0Resoluci\u00f3n 03447 de 2019, emitida por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0la demanda de amparo fue interpuesta oportunamente, pues \u00abha \u00a0solicitado ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se respete \u00a0su posesi\u00f3n ante la legitima expectativa de acceder al dominio \u00a0de los inmuebles y de que no se extinga el dominio a favor del \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta judicatura para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en \u00a0tanto reprocha la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n deprecada por la \u00a0interesada, pues dispuso que: (i) \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0no caus\u00f3 agravio alguno al Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S., \u00a0al indicar, en \u00a0oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019, \u00a0que era improcedente la solicitud de control \u00a0de legalidad de las medidas cautelares decretadas en su disfavor \u00a0(suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro de los \u00a0bienes identificados con FMI 50N-316830 \u00a0y 50N-373548, los cuales posee en la actualidad), \u00a0en tanto esa figura jur\u00eddica es inexistente en la normatividad \u00a0que regula la actuaci\u00f3n cuestionada; \u00a0y que (ii) la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. s\u00f3lo \u00a0efect\u00faa labores de ejecuci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales adoptadas al interior de los asuntos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, motivo por el cual la orden de \u00abdesalojo\u00bb \u00a0no puede ser suspendida, m\u00e1xime cuando la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia e improcedencia, emitida el 20 de enero de 2010, no fue \u00a0recurrida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer t\u00f3pico, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente residual y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda 2\u00aa de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, en oficio \u00a020195400090221 \u00a0de 15 de octubre de 2019, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues contiene motivos razonables, \u00a0porque expuso argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a que \u00a0aquella autoridad explic\u00f3 que la petici\u00f3n de control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares decretadas en el asunto \u00a0cuestionado (931 \u00a0E.D.) es \u00a0improcedente, dado que ese instituto s\u00f3lo opera en procesos \u00a0que se rigen por la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la \u00a0Ley 1849 de 2017, en tanto que el tr\u00e1mite atacado est\u00e1 \u00a0regulado por la Ley 793 de 2002. Elucubraciones que encuentran \u00a0sustento en los precedentes judiciales CSJ AP5012 \u2013 2018 (Rad. \u00a052776) y \u00a0AP3989-2019 \u00a0(Rad. \u00a056043). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio, bajo el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo cual, la determinaci\u00f3n censurada es \u00a0intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada delegada del ente instructor no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo t\u00f3pico, resulta imperioso \u00a0destacar que, luego de examinar el texto de la demanda \u00a0constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta \u00a0que al respecto ofrecieron las autoridades accionadas, en especial la \u00a0suministrada por el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en raz\u00f3n del proceso refutado \u00a0(931 E.D.), se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, en \u00a0atenci\u00f3n a que est\u00e1 a la espera que Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defina la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Ministerio de Justicia contra la sentencia emitida \u00a0por aquella agencia judicial el 12 de enero de 2017 (CSJ \u00a0STP3287-2017, \u00a09 mar. 2017, radicado 90528). \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que \u00a0es en \u00a0dicho escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, en donde \u00a0la accionante debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, pues al juez \u00a0constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se \u00a0repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0En el evento que la interesada estime no contar con otro mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, debe esperar a que la aludida Corporaci\u00f3n \u00a0resuelva el mencionado recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo explicado \u00a0se agrega que la actuaci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en \u00a0las funciones de polic\u00eda administrativa otorgadas en el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 11 del Decreto 2897 de 2011,1 \u00a0en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, deviene l\u00f3gico \u00a0colegir que su proceder se ajust\u00f3 al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, una vez los \u00a0bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la Fiscal\u00eda, \u00a0se dejaron a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), \u00a0que es administrado por la SAE,2 \u00a0la que, en ejercicio de su actividad, dispuso, en Resoluci\u00f3n \u00a03447 de 28 de febrero de 2019, hacer efectiva la entrega o \u00a0\u00abdesalojo\u00bb, \u00a0lo que comunic\u00f3 a los ocupantes del inmueble posteriormente \u00a0(CSJ \u00a0STP3287-2017, \u00a09 mar. 2017, radicado 90528). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en \u00a0atenci\u00f3n a que la \u00a0se\u00f1alada resoluci\u00f3n se dict\u00f3 en cumplimiento de \u00a0una decisi\u00f3n judicial proferida por la Fiscal\u00eda, la \u00a0misma no puede ser controvertida en sede administrativa o \u00a0jurisdiccional, por tratarse de un acto ejecuci\u00f3n, es decir, \u00a0se limita a satisfacer la orden judicial que se le imparti\u00f3 \u00a0(sentencia de 7 de abril de 2011, Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado \u00a025000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la \u00a0decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma o voluntaria de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., \u00a0sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podr\u00eda \u00a0derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo \u00a0advertido que en el caso analizado, \u00a0ciertamente, desde el 9 de marzo de 2005 el ente instructor dispuso \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y secuestro de \u00a0los referidos inmuebles, cuya diligencia de entrega real y material \u00a0fue llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. En consecuencia, se observa que lo \u00a0inicialmente pretendido por Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S. \u00a0(suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de \u00abdesalojo\u00bb) \u00a0carece \u00a0de objeto. \u00a0Por ende, es insustancial lo que puede resolverse sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentario del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo III del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libro III de la Ley 1708 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17231-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108115 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad accionante Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S., \u00a0frente al fallo proferido el 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}