{"id":47013,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17229-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17229-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17229-2019\/","title":{"rendered":"STP17229-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17229-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Fiscal\u00eda \u00a059 local \u00a0de esta ciudad, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2019 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por los Juzgados \u00a0Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento y Veintitr\u00e9s Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento, ambos \u00a0de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que el 26 de enero de 2019 se captur\u00f3 en \u00a0flagrancia a JONATHAN BAEZ por hurto de la maleta de YUDY SALINAS y \u00a0su tel\u00e9fono celular Samsung, y luego de ser puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00e9sta orden\u00f3 \u00a0su libertad. Que el 27 de enero de 2019 la Fiscal\u00eda 232 \u00a0Seccional le traslad\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n al \u00a0procesado, asistido por su abogado ARIOSTO LADINO, que lo asesor\u00f3 \u00a0debidamente, y acept\u00f3 cargos por hurto agravado, de manera \u00a0libre y voluntaria, como qued\u00f3 en acta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 ante el Centro de Servicios la carpeta con \u00a0allanamiento y acusaci\u00f3n para su reparto, y le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien \u00a0convoc\u00f3 audiencia para el 22 de mayo de 2019. Que por el \u00a0procesado no comparecer, el juzgado anul\u00f3 desde la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos porque \u00e9l deb\u00eda asistir para determinar si su \u00a0allanamiento fue libre, voluntario y asesorado, y que el traslado de \u00a0la acusaci\u00f3n no ten\u00eda fecha, a pesar de que era del 27 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fiscal\u00eda y defensa apelaron la decisi\u00f3n y le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien en auto del 9 de julio de 2019 dijo que era improcedente la \u00a0nulidad porque no se precis\u00f3 la causal, adem\u00e1s que \u00e9sta \u00a0es subsidiaria en caso de no poder acudir a una medida menos extrema, \u00a0porque implicaba volver a trasladar la acusaci\u00f3n, lo que \u00a0desgasta la justicia. Orden\u00f3 devolver el escrito a la fiscal\u00eda \u00a0para que se presentara uno sin allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0coexisten 2 procedimientos penales: uno ordinario y uno abreviado, y \u00a0que en \u00e9ste la comunicaci\u00f3n de los cargos se surte con \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, que interrumpe la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como equivalente de la \u00a0imputaci\u00f3n, que lo que sigue es la audiencia concentrada, que \u00a0corresponde a las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria. Que \u00a0la Ley 1826 de 2017 indica que el procesado puede acercarse a la \u00a0fiscal\u00eda y aceptar cargos, antes de la audiencia concentrada, \u00a0con rebaja de hasta la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0trasladada la acusaci\u00f3n y descubiertas las pruebas se \u00a0programar\u00e1 la audiencia concentrada en un plazo que permita al \u00a0procesado preparar su defensa, si no que acepta cargos; que el \u00a0allanamiento en el traslado del escrito, el fiscal lo verifica, como \u00a0lo hace el juez de garant\u00edas en el proceso ordinario. Que lo \u00a0mandado a la fiscal\u00eda es presentar acusaci\u00f3n, anexando \u00a0acta en el que el acusado acept\u00f3 el cargo, con los elementos \u00a0que desvirt\u00faen su inocencia, que el juez verifique la validez \u00a0de la aceptaci\u00f3n sin presencia del procesado, quien se \u00a0encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para la fiscal\u00eda es claro el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 \u00a0de 2017 y que es con los documentos que la fiscal\u00eda presente, \u00a0que el juez debe verificarlo, inclusive apoy\u00e1ndose con el \u00a0defensor, sin la presencia de procesado; que la norma no tiene vac\u00edo \u00a0que se tenga que llenar por integraci\u00f3n ni reserva judicial, \u00a0pues lo que hace es violar el principio de legalidad, y que lo que \u00a0deb\u00eda hacer era acudir a las formas de interpretaci\u00f3n \u00a0de la Ley para aclararlo, y no anular oficiosamente la actuaci\u00f3n \u00a0por no haberse presentado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no comparte a decisi\u00f3n de los juzgados, pues la primera es una \u00a0nulidad oficiosa, y la segunda una t\u00e1cita, al devolver la \u00a0acusaci\u00f3n a la fiscal\u00eda para que la cambie y quede sin \u00a0efectos la inicial, pues el \u00fanico perjudicado es el procesado \u00a0que acept\u00f3 cargos, al verse expuesto a una pena mayor, todo \u00a0contra la celeridad y eficacia del procedimiento abreviado. Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho al debido proceso para dejar sin efecto los \u00a0autos de los accionados, se le ordene al juez de instancia que \u00a0verifique la validez de la aceptaci\u00f3n de cargos del procesado, \u00a0sin su presencia, y se les prevenga que se abstengan de incurrir en \u00a0actitudes como esta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 28 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0considerar que no hubo afectaci\u00f3n de las garant\u00edas y \u00a0que este mecanismo no puede ser utilizado como tercera instancia, \u00a0para anular o modificar los autos que profirieron las autoridades \u00a0judiciales accionadas, as\u00ed mismo manifest\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables sin encontrar \u00a0en ellas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la petente, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio y solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de \u00a0primer grado por considerar que se cumplen en el caso en concreto los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que se trata de un asunto de relevancia constitucional y, adem\u00e1s \u00a0que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicion\u00f3 \u00a0a la Ley 906 de 2004 el art\u00edculo 539, no se exige la presencia \u00a0del procesado en la audiencia ante el Juez de Conocimiento; en su \u00a0criterio, \u00abla \u00a0verificaci\u00f3n que debe hacer dicho funcionario es la de \u00a0determinar si los elementos materiales probatorios que le ponen de \u00a0presente en dicha audiencia corroboran la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0que hizo el procesado, o si por el contrario la desvirt\u00faan o \u00a0descartan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que el Proceso Penal Abreviado, naci\u00f3 ante la \u00a0necesidad de descongestionar el Sistema Penal Acusatorio, por lo que, \u00a0a su juicio, los juzgados accionado, impiden la continuidad del \u00a0diligenciamiento seguido en contra de Jhonatan \u00a0Baez Lea\u00f1o, \u00a0con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia que \u00a0desestimaron el allanamiento realizado con el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0dispensa constitucional interpuesta por la accionante Fiscal\u00eda \u00a059 local \u00a0de esta ciudad en protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados en las decisiones de primera \u00a0-22 \u00a0de mayo de 2019- \u00a0y segunda instancia -9 \u00a0de julio de 2019- \u00a0proferidas por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de \u00a0Conocimiento y Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0ambos \u00a0de esta urbe, respectivamente, por medio de las cuales desestimaron \u00a0el allanamiento realizado con el traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas \u00a0contienen argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, las \u00a0autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, en decisi\u00f3n del 22 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0inclusive desde el traslado de la acusaci\u00f3n, por la ausencia \u00a0del procesado en la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, \u00a0lo anterior, en aras de no vulnerar los derechos fundamentes del \u00a0procesado y ante la imposibilidad de verificar a trav\u00e9s del \u00a0interrogatorio personal su voluntad de aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de esta urbe, no acogi\u00f3 \u00a0dichos argumentos, sin embargo desestim\u00f3 el allanamiento \u00a0realizado con el traslado de la acusaci\u00f3n, al revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0presentar de nuevo la acusaci\u00f3n, pero sin aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, en raz\u00f3n a la imposibilidad de verificar el \u00a0allanamiento al procesado. En palabras del despacho judicial \u00a0demandado2: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, y en punto de responder a los argumentos que fueron \u00a0esbozados por las partes recurrentes, es importante indicar que el \u00a0art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0agregado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, \u00a0expresamente indica, al final de su segundo inciso, que el Juez de \u00a0Conocimiento debe verificar la validez de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0m\u00e1xime cuando la aceptaci\u00f3n que se hace con el traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n no est\u00e1 sometida a la \u00a0supervisi\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas, como s\u00ed \u00a0ocurre en el procedimiento ordinario, lo que implica que la \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento ante el Juez de Conocimiento en \u00a0el procedimiento abreviado es el \u00fanico control judicial de \u00a0dicho allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, determinado lo anterior, es claro entonces que este \u00a0procedimiento presenta un evidente obst\u00e1culo que impide \u00a0continuar el tr\u00e1mite, pues es imposible verificar el \u00a0allanamiento si el acusado no acude a la diligencia a efectos de ser \u00a0interrogado seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 131 de \u00a0la Ley 906. Sin embargo, como ya qued\u00f3 dicho, esta situaci\u00f3n \u00a0se soluciona de manera simple mediante un acto de control de la \u00a0acusaci\u00f3n por virtud de cual se devuelve el escrito a efectos \u00a0de que el mismo vuelva a ser presentado sin allanamiento a cargos. De \u00a0esta manera, queda resuelto el asunto sin que se acuda al medio \u00a0extremo de la nulidad y sin forzar a la Fiscal\u00eda a volver a \u00a0correr el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, acto de parte en \u00a0el cual, dicho sea de paso, no se advierte la presencia de ninguna \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0tiene entonces que es razonable la postura del Despacho en la medida \u00a0que en el caso en concreto, lo que pretende es garantizar la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos del procesado, dado las \u00a0consecuencias que se derivan de un acto con el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por los accionados, y mucho \u00a0menos con la decisi\u00f3n finalmente adoptada, no significa que se \u00a0est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0sino ante una discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede \u00a0otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho para, a partir de \u00a0ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0dentro de un proceso que se surti\u00f3 con la plena observancia de \u00a0las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a unas decisiones razonables debidamente \u00a0fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso aspecto que \u00a0descarta la existencia de una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17229-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108075 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Fiscal\u00eda \u00a059 local \u00a0de esta ciudad, frente al fallo proferido el 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