{"id":47012,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17228-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17228-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17228-2019\/","title":{"rendered":"STP17228-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17228-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad \u00a0Real Estate Core Group S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta \u00a0capital, las partes y los intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 2018-00594-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, el \u00a0cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado, \u00a0en el curso del proceso ordinario laboral atr\u00e1s mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n relat\u00f3 que, ante el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Edwin Dur\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Real \u00a0Estate Core Group S.A.S. y Fontor S.A.S. para que se declarara que \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, se \u00a0condenara a las demandadas al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despedido sin justa causa; que, el 12 de marzo de 2019, el despacho \u00a0judicial practic\u00f3 las pruebas solicitadas y, el 12 de julio \u00a0siguiente, dict\u00f3 sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que la relaci\u00f3n laboral surtida entre el se\u00f1or \u00a0Edwin Dur\u00e1n Mart\u00ednez y la sociedad Fontor S.A.S., fue \u00a0mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo de dos meses del 1 de \u00a0octubre de 2017 y hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, el \u00a0cual se prorrog\u00f3 hasta el 4 de febrero de 2018, fecha en la \u00a0que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral sin justa causa de \u00a0conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR probada la sustituci\u00f3n patronal presentada entre \u00a0Fontor S.A.S. y Real State Group S.A.S., la cual se dio a partir del \u00a01 de diciembre de 2017 respecto del contrato laboral del se\u00f1or \u00a0Edwin Dur\u00e1n Mart\u00ednez (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la sociedad Real State Group S.A.S. a reconocer y pagar a \u00a0favor del se\u00f1or Edwin Dur\u00e1n Mart\u00ednez LA SUMA DE \u00a0TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DIECINIEVE PESOS ($3.150.019), por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa conforme \u00a0a lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que al ser apelada dicha determinaci\u00f3n por ambas partes, fue \u00a0modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, \u00a0mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral tercero de la sentencia apelada, para definir como valor \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la suma de TREINTA \u00a0MILLONES NOVECIENTOS DIECIS\u00c9IS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO \u00a0MIL PESOS ($30.916.765). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMARLA \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el juez plural incurri\u00f3 \u00aben errores en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, al no tener en cuenta que para adelantar la acci\u00f3n \u00a0el extrabajador alleg\u00f3 fotocopias de un contrato de trabajo, \u00a0con la modificaci\u00f3n de la car\u00e1tula, cuyas fechas no \u00a0corresponden al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato \u00a0suscrito de dos (2) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00ab(\u2026) al valorar como aut\u00e9ntica \u00a0una prueba presentada en fotocopia que no corresponde al contrato \u00a0original (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos, pidi\u00f3 que se revisara la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso \u00a0iniciado en su contra y, se ordenara al Colegiado que realizara una \u00a0valoraci\u00f3n apropiada de las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela que se instaur\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0precedentes, se admiti\u00f3 mediante auto de fecha 3 de septiembre \u00a0de 2019, en el que se corri\u00f3 traslado al tribunal y accionado, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se orden\u00f3 \u00a0vincular, para los mismos efectos, al Juzgado, a las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido no se \u00a0recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0Tribunal accionado actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues, apoy\u00f3 su respectiva decisi\u00f3n en la normativa \u00a0aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque ante el problema de \u00a0establecer cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino que las partes acordaron para la duraci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo, cit\u00f3 el contenido de los art\u00edculos \u00a021 y 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para concluir que, \u00a0en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, deb\u00eda \u00a0modificar la condena impuesta por el a quo y entenderse que el \u00a0contrato ten\u00eda como fecha inicial 1\u00ba octubre de 2017 y \u00a0fecha de terminaci\u00f3n 30 de noviembre de 2018. Lo que impon\u00eda \u00a0el pago de las sumas hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado de la accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos esgrimidos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad \u00a0Real Estate Core Group S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, el Tribunal accionado no valor\u00f3 \u00a0correctamente la prueba obrante en el plenario, pues no tuvo en \u00a0cuenta que para adelantar la acci\u00f3n el extrabajador alleg\u00f3 \u00a0fotocopias de un contrato de trabajo, con la modificaci\u00f3n de \u00a0la car\u00e1tula, cuyas fechas no corresponden al t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que el Tribunal, \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que, por virtud del \u00a0principio de favorabilidad (interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador), deb\u00eda tenerse como fecha de duraci\u00f3n \u00a0del contrato el 1\u00ba octubre de 2017, hasta el 30 de noviembre de \u00a02018, apoyado en que la entidad demandada no contest\u00f3 la \u00a0demanda y pese a que \u00e9sta reconoci\u00f3 la incongruencia en \u00a0las fechas, solo aport\u00f3 copia del contrato despu\u00e9s de \u00a0concluido el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ante la duda que genera el texto del contrato de trabajo aportado al \u00a0plenario en folios 9 al 16, en cuyo encabezado se indic\u00f3 como \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00abfecha inicial 1 octubre de \u00a02017 y fecha de terminaci\u00f3n 30 de noviembre de 2018\u00bb, y \u00a0la cl\u00e1usula d\u00e9cima de ese mismo documento, seg\u00fan \u00a0la cual la duraci\u00f3n es de dos meses, debe acoger la \u00a0interpretaci\u00f3n del texto contractual que resulta favorable al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n se refuerza con las consecuencias procesales que \u00a0recayeron sobre las demandadas por no haber contestado la demanda y \u00a0por haber aceptado su representante la existencia en la incongruencia \u00a0en el texto del contrato y no obstante a ella, allegar al plenario, \u00a0cuando hab\u00eda concluido el debate probatorio, una copia \u00a0modificada del documento que hab\u00eda aportado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, correspond\u00eda al actor el pago, a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, del valor los salarios \u00a0sobre el tiempo que transcurri\u00f3 entre el 5 de febrero de 2018 \u00a0y el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o; era la fecha prevista \u00a0para la culminaci\u00f3n del plazo, es decir, procede como pago la \u00a0suma equivalente a 295 d\u00edas de salario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, \u00a0la determinaci\u00f3n censurada descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un serio y completo \u00a0an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. \u00a0De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto \u00a0que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 \u00a0sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17228-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108224 \u00a0 Acta \u00a0340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad \u00a0Real Estate Core Group S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 11 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}