{"id":47011,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17226-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17226-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17226-2019\/","title":{"rendered":"STP17226-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17226-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUCAS \u00a0EVANGELISTA COLL CASTRO, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; que reun\u00eda los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad \u00a0con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; que \u00a0present\u00f3 dos solicitudes encaminadas a obtener el \u00a0reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, la primera, ante el \u00a0Instituto de Seguros Sociales y, la segunda, ante la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, pese a lo cual, ambas peticiones le fueron \u00a0negadas mediante Resoluciones 00185 de 2008 y GNR 418035 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, ante la negativa anterior, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones, encaminada a que le fuera reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; que la demanda fue asignada al Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla; que el referido despacho \u00a0profiri\u00f3 sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, en la que \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones, porque consider\u00f3 que no se \u00a0estructuraban, en su caso particular, los requisitos previstos en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0del a quo y dicho medio de impugnaci\u00f3n fue resuelto por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporaci\u00f3n \u00a0que, en prove\u00eddo de 18 de febrero de 2019, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al proferir las sentencias mencionadas, el tribunal y el juzgado \u00a0incurrieron en un error evidente, debido a que omitieron aplicar la \u00a0sentencia CC SU-769-2014, que establec\u00eda que era pertinente \u00a0computar tiempos p\u00fablicos y privados para obtener la pensi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, y, por dicha v\u00eda, \u00a0le negaron injustificadamente la prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del ad quem, por cuanto, en su parecer, no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas y que, como \u00a0medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal y, en su lugar, se condenara a \u00a0Colpensiones a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez solicitada, con \u00a0las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios \u00a0previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido para los efectos se\u00f1alados, \u00a0se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0(folios 29 a 35) y del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad (folios 37 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo STL13030-2019 de 4 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso3 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no se cumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el actor no acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que, \u00a0dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n que reclamaba y los \u00a0intereses moratorios a los que aspir\u00f3 en la demanda, se \u00a0evidenciaban la procedencia de mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora quien refiere que se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, permite \u00a0superar el presupuesto general de \u00a0subsidiariedad. Sustenta dicha condici\u00f3n en que es una persona \u00a0de la tercera edad -79 a\u00f1os-, que actualmente padece varios \u00a0quebrantos de salud (catarata \u00a0ojo derecho, escoliosis lumbar dextro covetxa, cambios degenerativos \u00a0con formaciones de prominente osteocitos marginales, disminuci\u00f3n \u00a0del espacio intervetebrales L5S1, en probable relaci\u00f3n con \u00a0discopiat\u00eda) y \u00a0que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija, quien falleci\u00f3 \u00a0en diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de LUCAS \u00a0EVANGELISTA COLL CASTRO, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2019, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 2365, 20 feb. \u00a02018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite, \u00a0no se cumple dicho presupuesto, pues LUCAS \u00a0EVANGELISTA COLL CASTRO \u00a0no \u00a0utiliz\u00f3 el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el \u00a0procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que las pretensiones \u00a0versaban sobre una prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia con efectos hacia el futuro junto con intereses moratorios; \u00a0adem\u00e1s no dio \u00a0a conocer la existencia de alguna raz\u00f3n especial que le \u00a0impidiera acudir a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las inconformidades planteadas por el accionante, en torno a la \u00a0procedencia de computar tiempos p\u00fablico y privados para \u00a0obtener la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de \u00a01990, es un tema que debi\u00f3 discutirlo al interior del proceso, \u00a0precisamente, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta alegada por el actor, si \u00a0bien en algunos casos es viable flexibilizar el an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, en este asunto no es posible acudir a esa excepci\u00f3n, \u00a0en la medida que las condiciones alegadas ya exist\u00edan para el \u00a0momento en que se emiti\u00f3 la sentencia por parte de la Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior de Barranquillas y, por tanto, no pueden \u00a0ahora emplearse como justificante del no agotamiento de los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 44, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 47, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17226-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108129 \u00a0 Acta \u00a0340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUCAS \u00a0EVANGELISTA COLL CASTRO, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}