{"id":47010,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17223-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17223-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17223-2019\/","title":{"rendered":"STP17223-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17223-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108172 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rubiel \u00a0Quintero S\u00e1nchez, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 30 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en contra de la \u00a0Cooperativa \u00a0de Empresas P\u00fablicas de Quind\u00edo (COOTRAEPA \u00a0o COOEPAQ), \u00a0Norberto Villamizar Agudelo y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional de \u00a0la precitada ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital, salud, vida \u00a0digna, integridad y personalidad. Al tr\u00e1mite, fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Veinticuatro Local de \u00a0la misma capital. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Rubiel \u00a0Quintero S\u00e1nchez \u00a0aduce que fue v\u00edctima de la falsificaci\u00f3n de su firma \u00a0por parte de la se\u00f1ora Blanca Nidia Upegui, quien contrajo una \u00a0obligaci\u00f3n de siete millones de pesos ($7.000.000) en la \u00a0Cooperativa de Empresas P\u00fablicas de Quind\u00edo a su nombre \u00a0y realiz\u00f3 el reclamo del dinero con un cheque autorizado por \u00a0la junta de la citada empresa, hechos que fueron puestos en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional de Armenia1. \u00a0Igualmente, le manifest\u00f3 a COOTRAEPA \u00a0que su mesada pensional tambien se vio afectada, toda vez que a ra\u00edz \u00a0de la mencionada obligaci\u00f3n, se est\u00e1n realizando \u00a0descuentos a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el accionante \u201crequiere \u00a0que a tr\u00e1ves de la acci\u00f3n constitucional se declare la \u00a0cancelaci\u00f3n de dicha deuda y se haga la devoluci\u00f3n de \u00a0los dineros descontados y los intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 30 de octubre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por Quintero \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que el actor, si bien, alega la vulneraci\u00f3n \u00a0a su m\u00ednimo vital por parte de la cooperativa demandada, con \u00a0ocasi\u00f3n al descuento que se le efect\u00faa mensualmente por \u00a0una obligaci\u00f3n que aparentemente no suscribi\u00f3 desde el \u00a0a\u00f1o 2008, el cual asciende a siete millones de pesos \u00a0($7.000.000), y que tampoco obtuvo el dinero que cobr\u00f3 \u00a0correspondiente al ahorro voluntario adquirido con la referida \u00a0empresa, no prob\u00f3 por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir \u00a0varios a\u00f1os para acudir al juez constitucional a fin de \u00a0salvaguardar sus intereses, el que a toda luz no emerge evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0subsidiariedad, explic\u00f3 el Tribunal que el accionante no \u00a0ejercit\u00f3 los medios a su alcance para demostrar la presunta \u00a0falsificaci\u00f3n de su r\u00fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante \u00a0sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico \u00a0expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos \u00a0con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de amparo ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0\u00abtodos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb4. \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Quintero \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, salud, vida digna, integridad y personalidad, presuntamente \u00a0vulnerados por COOTRAEPA \u00a0O COOEPAQ, Norberto Villamizar Agudelo, as\u00ed como las Fiscal\u00edas \u00a0Octava Seccional Veinticuatro Local, todas de la ciudad de la capital \u00a0del Quind\u00edo, en tanto que no satisfizo los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores por parte \u00a0de las autoridades accionadas al no reconocer a su favor la \u00a0devoluci\u00f3n de las acreencias econ\u00f3micas que le han sido \u00a0descontadas desde el a\u00f1o 2008 a la fecha, con \u00a0ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n originada con COOTRAEPA \u00a0O COOEPAQ, \u00a0la \u00a0cual, en su criterio, en ning\u00fan momento suscribi\u00f3. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero que \u00a0ahorr\u00f3 de manera programada en la mencionada empresa, toda vez \u00a0que considera afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, el interesado, en su oportunidad, puso \u00a0en conocimiento del ente acusador los hechos acaecidos. Sin embargo, \u00a0se observa que solo hasta este a\u00f1o, en raz\u00f3n de la \u00a0respuesta brindada por la Fiscal\u00eda Veinticuatro Local de \u00a0Armenia, en oficio de 23 de agosto de 2019, es que activa el presente \u00a0tr\u00e1mite en propugna de sus derechos fundamentales, pues en la \u00a0precitada contestaci\u00f3n, se adujo por la agencia demandada que \u00a0la indagaci\u00f3n en la que \u00e9l funge como denunciante y \u00a0Blanca Nidia G\u00f3mez como implicada, por el delito Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 1 de \u00a0enero de 2008 y la denuncia fue formulada el 19 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se percibe que el asunto confutado por el interesado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l y los informes \u00a0rendidos por la aludida autoridad, el tr\u00e1mite se encuentra en \u00a0una etapa embrionaria, es decir, no se ha agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garant\u00edas \u00a0judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, en aras de \u00a0insistir sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra \u00a0inconforme, con base en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es all\u00ed, \u00a0ante la autoridad natural, el estadio adecuado donde el libelista \u00a0puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, \u00a0incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el \u00a0principio de inmediatez, el cual se encuentra incluido en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas \u00a0de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0iudice, \u00a0se tiene que el pugnante formul\u00f3 \u00a0la presente solicitud de amparo el \u00a019 de octubre de 2019, \u00a0por hechos que datan \u00a0de 2008. \u00a0Por \u00a0lo tanto, no existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos, pues si consideraba que era \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante no \u00a0justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del por qu\u00e9 los descuentos econ\u00f3micos a \u00a0su desfavor le perjudicaban, de cara a la procedencia de este recurso \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26 del expediente, la entidad accionada informa que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 6300160000342010001262, objeto de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, actualmente se encuentra en conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Veinticuatro Local de Armenia. A folio 28, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitada en oficio del 23 de agosto de 2019, dando respuesta \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de Quintero S\u00e1nchez, informa que al revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de referencia por el delito de falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado, fecha de los hechos 01-01-2008, con pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 16 a 108 meses, a la fecha se encuentra prescrito y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espera de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17223-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108172 \u00a0 Acta 340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rubiel \u00a0Quintero S\u00e1nchez, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 30 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}