{"id":47008,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17220-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17220-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17220-2019\/","title":{"rendered":"STP17220-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17220-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 340. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, justicia y no \u00a0repetici\u00f3n, de Benjam\u00edn \u00a0Antonio Torrijos Calvo, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Delegada para la Justicia y Paz, Procuradur\u00eda y \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, todas de la capital del Magdalena, as\u00ed \u00a0como a la Fiscal\u00eda Novena Delegada Para la Justicia y Paz de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Manifiesta el accionante que en los a\u00f1os 2001 y 2002 fue \u00a0desplazado de su lugar de vivienda y extorsionado en cuant\u00eda \u00a0de noventa ($90.000.000) millones de pesos por las Autodefensas al \u00a0mando de Hern\u00e1n Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala el accionante que Edgar Ochoa Ballesteros alias \u00a0&#8220;Morrocoyo&#8221; confes\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Novena \u00a0para la Justicia y la Paz de la ciudad de Barranquilla que hab\u00eda \u00a0sido el autor de la extorsi\u00f3n y el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Indica el actor que a ra\u00edz de los hechos victimizantes, ha \u00a0quedado desamparado con varios de sus hijos y su esposa, ya que alias \u00a0&#8220;Monoleche&#8221; y alias &#8220;Morrocoyo&#8221; lo colocaron a \u00a0pagar impuesto y posteriormente lo desalojaron de su negocio y lo \u00a0amenazaron que si no se iba lo asesinaban. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente expone que recibi\u00f3 noticia de que no figura como \u00a0v\u00edctima del conflicto armado por los hechos sucedidos en el \u00a0a\u00f1o 2001 y 2002 en el cual lo extorsionaron y fue desplazado \u00a0de su lugar de vivienda en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante la providencia de \u00a017 de octubre de 2019, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales alegados y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0la unidad administrativa especial para la atenci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u2013 UARIV- que \u00a0en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas estudie nuevamente \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los \u00a0hechos informados al igual que la prueba documental y los elementos \u00a0t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos de contexto por el desplazamiento \u00a0forzado en contra de BENJAM\u00cdN ANTONIO TORRIJOS CALVO para \u00a0establecer si tiene o no derecho a su inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0\u00fanico de v\u00edctimas del conflicto armado, seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tras \u00a0considerar que la UARIV no demostr\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0le negaba al accionante el registro como v\u00edctima, y atendiendo \u00a0que dicha poblaci\u00f3n es considerada como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, y gozan de buena fe, no era el actor quien deb\u00eda \u00a0exponer las razones de la negativa, sino, la aludida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la \u00a0UARIV, \u00a0quien, en esta oportunidad, anex\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual \u00a0decidi\u00f3 no incluir a Benjam\u00edn Antonio Torrijos Calvo, \u00a0junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas y no reconocer el hecho de desplazamiento forzado, \u00a0atendiendo que el interesado no present\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0que dispone el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 a tiempo, \u00a0pues el hecho victimizante acaeci\u00f3 el 15 de octubre de 2002, \u00a0por lo que contaba con 2 a\u00f1os para rendir la aludida versi\u00f3n, \u00a0no obstante, solo lo hizo hasta el 2 de julio de 2015, sin que se \u00a0adviertan circunstancias de fuerza mayor que le hubieran impedido \u00a0acatar la directriz de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 de octubre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, justicia y no \u00a0repetici\u00f3n, de Benjam\u00edn \u00a0Antonio Torrijos Calvo, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la entidad tutelada, que en la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, se decidi\u00f3 no \u00a0incluir a al tutelante, junto con su n\u00facleo familiar en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas, atendiendo que no present\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a01448 de 20111 \u00a0a tiempo, pues el hecho victimizante acaeci\u00f3 el 15 de octubre \u00a0de 2002, y rindi\u00f3 la versi\u00f3n el 2 de julio de 2015, \u00a0desbordando los 2 a\u00f1os de lapso que contaba para ello, sin que \u00a0se adviertan circunstancias de fuerza mayor que le hubieran impedido \u00a0acatar la directriz de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo \u00a0reclamado, pero por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de personas \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional (sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012 y T-364 de \u00a02015) de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad para la interposici\u00f3n de acciones de tutela \u00a0debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situaci\u00f3n \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, es pertinente se\u00f1alar que en consideraci\u00f3n a la \u00a0vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo \u00a0de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros \u00a0medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar \u00a0una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas \u00a0del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condici\u00f3n de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda \u00a0desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos \u00a0ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa \u00a0constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la \u00a0protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica \u00a0que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0desde ya se advierte que, a pesar de que el accionante fue notificado \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 2017-58013 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual la \u00a0UARIV, le neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas, y que a partir de ello, ha podido agotar los \u00a0medios de defensa judicial tales como la v\u00eda administrativa o \u00a0promover la nulidad de ese acto; tales instrumentos no se ofrecen \u00a0id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, atendiendo que \u00a0la tutela se muestra mucho m\u00e1s expedita, adem\u00e1s de que \u00a0se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n que, como se ver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, no ha recibido una respuesta de fondo sobre la \u00a0pretensi\u00f3n que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que respecta a la negativa de su registro por la declaraci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea, la jurisprudencia constitucional en ocasiones ha \u00a0flexibilizado dicho requisito, en aras de maximizar el derecho \u00a0sustancial de una poblaci\u00f3n que, per se, viene siendo \u00a0victimizada desde el hecho que ocasiona su aspiraci\u00f3n como \u00a0afectada del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque \u00abel \u00a0plazo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 no \u00a0es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por \u00a0distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho \u00a0victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir \u00a0declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Las oportunidades \u00a0en las que se ha menguado dicho requisito, apuntan a circunstancias \u00a0muy particulares, tales como mujeres v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales (T-211 de 2019); o la configuraci\u00f3n de un delito de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo \u00a0caso, se tiene que, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de una ciudadana3, \u00a0al considerar en el fallo que el hecho victimizante de desaparici\u00f3n \u00a0forzada alegado es un delito de ejecuci\u00f3n permanente que \u00a0contin\u00faa ejecut\u00e1ndose en el tiempo pues, para la fecha \u00a0del fallo el compa\u00f1ero de la accionante segu\u00eda \u00a0desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Es en esa \u00faltimo \u00a0antecedente donde se encuentra m\u00e9rito para ratificar el fallo \u00a0de tutela que viene siendo impugnado en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que, la situaci\u00f3n de Benjam\u00edn \u00a0Antonio Torrijos Calvo, \u00a0puede catalogarse como de aquellas excepcionales en las que, por \u00a0tratarse de un delito de ejecuci\u00f3n permanente \u2013en \u00a0este caso desplazamiento forzado- \u00a0ameritan su estudio de fondo por parte de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ser\u00e1 dicha entidad la que, al estudiar de fondo la situaci\u00f3n \u00a0particular del aspirante, examine con detenimiento si se encuentra \u00a0dentro de aquel grupo poblacional que viene padeciendo de un delito \u00a0de tracto sucesivo, y que por ese evento, no es dable aplicar, sin \u00a0mayor consideraci\u00f3n material, el canon 155 de la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela, pero por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defina el Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T\u2013519 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17220-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108126 \u00a0 Acta 340. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las 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