{"id":47004,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17211-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17211-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17211-2019\/","title":{"rendered":"STP17211-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17211-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por John \u00a0Heiler Murillo Palacios contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0lac\u00f3nico escrito introductorio, as\u00ed como de las pruebas \u00a0arrimadas a la actuaci\u00f3n, se destacan los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Heiler Murillo Palacios \u00a0present\u00f3 memorial ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, solicitando se aclarara el alcance que tiene la \u00a0licencia temporal de abogado, concretamente en relaci\u00f3n con \u00a0los literales a y b del art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971, \u00a0que hace referencia al ejercicio de representaci\u00f3n judicial en \u00a0materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n CSJANTO19-2319 del 25 de julio \u00a0de 2019, remiti\u00f3 la solicitud elevada por competencia, al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados. De lo anterior fue informado el peticionario en correo \u00a0electr\u00f3nico del 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, con el \u00a0fin de que salvaguarden sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0viene ejerciendo la profesi\u00f3n de abogado con licencia temporal \u00a0desde el 14 de enero de 2019; no obstante, indica que ha tenido \u00a0inconvenientes con algunos funcionarios judiciales, por lo que \u00a0solicita sea absuelta la consulta formulada. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Registro Nacional de Abogados. \u00a0Solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones de la demanda, \u00a0comoquiera que no se hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. Esto, pues a trav\u00e9s de \u00a0misiva del 25 de octubre de 2019 dio contestaci\u00f3n a la \u00a0consulta por \u00e9l presentada, la cual fue remitida a dicha \u00a0unidad hasta el \u00a022 del mismo mes y a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el se\u00f1or John \u00a0Heiler Murillo Palacios \u00a0el 25 de octubre de 2019, nuevamente \u00a0pidi\u00f3 que se aclarara la \u00a0petici\u00f3n. Postulaci\u00f3n que fue resuelta en igual data \u00a0(25 \u00a0de octubre de 2019), \u00a0mediante correo electr\u00f3nico del cual adjunt\u00f3 copia1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera \u00a0instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se \u00a0dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien \u00a0sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata las garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 dicha \u00a0herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario \u00a0y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en establecer si el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de John \u00a0Heiler Murillo Palacios, \u00a0al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud elevada con el fin de \u00a0absolver la consulta en relaci\u00f3n con el alcance de los \u00a0literales a y b del canon 31 del Decreto Ley 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se verifica que el demandante invoca la protecci\u00f3n \u00a0referida en tanto afirma, radic\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n \u00a0acerca de la interpretaci\u00f3n de los literales a y b del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, referentes al \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado con licencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que el interesado no aport\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n al plenario; sin embargo, se cuenta con la \u00a0transcripci\u00f3n efectuada por la entidad convocada, en la que se \u00a0destaca que \u00e9sta, inicialmente, fue radicada ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, y recibida en el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Registro Nacional de Abogados, \u00a0el 22 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se recalca que comunicaci\u00f3n del 25 del mes y a\u00f1o ya \u00a0citados, enviada al correo electr\u00f3nico \u00a0aprendizajetic86@gmail.com2, \u00a0la autoridad accionada indic\u00f3 al libelista lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al Derecho de Petici\u00f3n \u00a0remitido a esta Unidad el \u00a022 de Octubre de los corrientes, relacionado con \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0con Licencia \u00a0Temporal, nos permitimos informarle que el Decreto 196 de 1971 se \u00a0encuentra vigente como Estatuto de la Abogac\u00eda, excepto lo que \u00a0fue modificado por la Ley 1123 de 2007 \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, por consiguiente hacemos las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo General de Proceso Ley 1564 de 2012, art\u00edculo \u00a0627, numeral 5o \u00a0facult\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0a \u00a0partir del 1o \u00a0de \u00a0julio de \u00a02013 la expedici\u00f3n de las Licencias Temporales para el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de \u00a0Abogado, que regula el \u00a0Decreto 196 de 1971, art\u00edculos 31 \u00a0y 32, facultad que fue reglamentada \u00a0por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-SS01 de 2013 y se efect\u00faa \u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0Unidad de \u00a0Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares \u00a0de la \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 196 de \u00a01971, prev\u00e9 los asuntos en \u00a0los \u00a0cuales el Egresado que haya terminado \u00a0y aprobado los \u00a0estudios reglamentarios de \u00a0derecho en Universidad oficialmente reconocida puede ejercer \u00a0la profesi\u00f3n de \u00a0Abogado, sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, hasta por \u00a0dos a\u00f1os improrrogables, a partir \u00a0de la fecha de terminaci\u00f3n de \u00a0sus estudios, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0En la instrucci\u00f3n \u00a0criminal, \u00a0y en los procesos penales, civiles y laborales que conozcan en \u00a0primera o \u00fanica instancia \u00a0los jueces \u00a0municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas \u00a0instancias, en \u00a0los de competencia de los jueces de \u00a0distrito penal aduanero; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De oficio, como apoderado o \u00a0defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En las actuaciones y procesos que se surtan ante las autoridades de \u00a0polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0Constitucional mediante \u00a0Sentencia No. C &#8211; 025 de 1998 para la Defensa T\u00e9cnica de los \u00a0procesos penales \u00a0estableci\u00f3: &#8220;Declarar \u00a0EXEQUIBLE los apartes acusados del articulo 31 decreto 196 de 1971, \u00a0as\u00ed corno \u00a0el art\u00edculo 33 del mismo \u00a0decreto&#8221;, por lo anterior consider\u00f3 la Corte en su \u00a0numeral 7\u00b0 inciso primero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0asuntos penates es requisito indispensable que quien obre en \u00a0representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su \u00a0defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella \u00a0persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por \u00a0consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes \u00a0para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en \u00a0aras a garantizar al procesado su derecho de defensa&#8221;. Sin \u00a0embargo, ha de tenerse en cuenta que en la pr\u00e1ctica es dif\u00edcil \u00a0que siempre se cuente con profesionales de! derecho y, por tanto, \u00a0solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley \u00a0&#8220;puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las \u00a0condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes \u00a0a un consultorio jur\u00eddico, pues de esta forma se consigue el \u00a0objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se concluye que en materia penal debe ser \u00a0un Abogado con Tarjeta Profesional de Abogado, sin embargo, \u00a0existen casos excepcionales a que \u00a0se refiere \u00a0el Magistrado Ponente y son para aquellos municipios donde \u00a0no se encuentre profesional con Tarjeta Profesional de \u00a0Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, la competencia del ejercicio con \u00a0Licencia Temporal se encuentra prevista en la citada norma legal \u00a0que le corresponde aplicar al operador judicial (Juez del \u00a0respectivo despacho judicial.) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0concepto se emite de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 1755 \u00a0de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se tiene que una vez recibida la anterior misiva, el mismo 25 \u00a0de octubre de 2019 el hoy accionante en segunda oportunidad requiri\u00f3 \u00a0se clarificara \u00abporque \u00a0(sic) \u00a0la \u00a0norma, es decir el art\u00edculo 31 del decreto ley de 1971[,] \u00a0establce en su literal a) que se puede ejercer solo ante jueces \u00a0penales municipales y seguidamente el literal b) quita esa \u00a0restricci\u00f3n diciendo que se pueden llevar procesos penales en \u00a0general (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la agencia demandada, por medio del correo del 25 de \u00a0noviembre de 2019, le reiter\u00f3 a John \u00a0Heiler Murillo Palacios que \u00a0el campo de aplicaci\u00f3n de la licencia temporal est\u00e1 \u00a0fijado en la ley y las sentencias de las altas cortes, y le \u00a0correspond\u00eda al juez la interpretaci\u00f3n de las mismas. \u00a0Informaci\u00f3n despachada a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico aportada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es oportuno indicar que el \u00a0legislador regul\u00f3 la potestad en el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de expedir licencias temporales para el ejercicio de la \u00a0abogac\u00eda, para quienes hubieren terminado y aprobado estudios \u00a0de derecho en universidades oficialmente reconocidas (numeral \u00a020, canon 85 Ley 270 de 1996 y numeral 5 art\u00edculo 627 C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). Esto, \u00a0en los casos previstos en el art\u00edculo 31 del 31 Decreto Ley \u00a0196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala precisa que por virtud del art\u00edculo 13\u00ba de la Ley \u00a01437 de 2011, sustituido por el canon 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015, \u00a0\u00abToda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 14 de la ley en cita, consagra que las \u00a0peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. Lapso \u00a0que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, \u00a0informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulaci\u00f3n \u00a0en los plazos se\u00f1alados, so pena de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que dicho derecho comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n o el servidor p\u00fablico sobre el \u00a0objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que el \u00a0pronunciamiento constituya una soluci\u00f3n pronta del caso \u00a0planteado. As\u00ed, la efectividad de los prerrogativas (arts. 2\u00ba \u00a0y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional \u00a0de la eficacia administrativa (art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0rese\u00f1ado, se advierte que en el evento objeto de debate el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados, brind\u00f3 respuesta de fondo \u00a0frente a las postulaciones presentadas por el accionante. Ello, \u00a0comoquiera que seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, \u00a0el 25 de octubre y 25 de noviembre del a\u00f1o que avanza, emiti\u00f3 \u00a0concepto en donde le expuso el marco jur\u00eddico que regulaba el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda amparado en la \u00a0licencia temporal. Comunicaciones debidamente notificadas al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0aclar\u00f3 que la ley y la jurisprudencia contemplaban los asuntos \u00a0en que resulta factible la representaci\u00f3n judicial con \u00a0licencia transitoria, siendo el juez o magistrado quien, en todo \u00a0caso, debe establecer su alcance en cada situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se colige que la accionada no vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0fundamentales alegadas, dado que al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, ya hab\u00eda dado respuesta de fondo a las \u00a0solicitudes presentadas por el actor, esto dentro del marco de sus \u00a0atribulaciones legales. Raz\u00f3n por la cual, no se verifica \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n merecedora de reproche constitucional \u00a0de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo deprecado por John \u00a0Heiler Murillo Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17211-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108244 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por John \u00a0Heiler Murillo Palacios contra \u00a0el Consejo Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}