{"id":47000,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17203-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17203-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17203-2019\/","title":{"rendered":"STP17203-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17203-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ARTURO ZULUAGA M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, la igualdad \u00a0y seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral \u00a0Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario fundamento de la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Arturo Zuluaga M\u00e9ndez, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad y \u00a0seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en su contra se inici\u00f3 proceso ordinario laboral por el \u00a0PAR Telecom, con el fin de que reintegrara los dineros pagados por \u00a0concepto de pensi\u00f3n que fue reconocida por v\u00eda de \u00a0tutela; que el fundamento de la pretensi\u00f3n fue la sentencia \u00a0SU377-2014; que al contestar la demanda se opuso a su prosperidad y \u00a0formul\u00f3 las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa y prescripci\u00f3n; que tambi\u00e9n se explic\u00f3 \u00a0con claridad que en la sentencia de unificaci\u00f3n a \u00e9l se \u00a0le ubic\u00f3 en el grupo de los que se revoc\u00f3 el fallo de \u00a0tutela porque no cumpl\u00edan con el presupuesto de inmediatez; \u00a0que no se incluy\u00f3 entre quienes se reconoci\u00f3 que \u00a0actuaron de mala fe, pues fue a \u00e9stos a quienes se les orden\u00f3 \u00a0devolver el dinero; que el juzgado accedi\u00f3 a lo pedido por la \u00a0demandada y el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0se revoque la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, y como consecuencia de ello, ordenar al accionado que \u00a0profiera nueva decisi\u00f3n \u00abque \u00a0se ajuste a los lineamiento expuestos en las sentencias SU-377 de \u00a02014 y T-214 de 2018\u00bb. (fols. \u00a04 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de septiembre de 2019, y luego de subsanada la falencia \u00a0indicada en auto del 27 de agosto del mismo a\u00f1o, esta Sala de \u00a0la Corte admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja \u00a0constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, la apoderada general del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, \u00a0en tanto el tutelante cont\u00f3 con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial y no se vali\u00f3 de ellos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, rindi\u00f3 \u00a0informe, dijo que el accionante \u00abpresenta \u00a0una visi\u00f3n particular sobre la necesidad de que se deje sin \u00a0efectofs] jur\u00eddico[s] las sentencias proferidas, al considerar \u00a0que de ninguna manera le correspond\u00eda devolver los dineros que \u00a0le fueron entregados por concepto de cumplimiento del fallo de tutela \u00a0que fue expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, el 29 de enero de 2010, a pesar de que la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014, \u00a0revoc\u00f3 el citado fallo, para en su lugar declarar improcedente \u00a0la solicitud de amparo formulada por Carlos Arturo Zuluaga M\u00e9ndez, \u00a0decisi\u00f3n que fue aclarada por Auto 503 de 22 de octubre de \u00a02015\u00bb; que \u00a0en el curso de la alzada no controvirti\u00f3 que ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de devolver $9.466.728., en acatamiento de la \u00a0referida orden constitucional y que su debate lo plante\u00f3 sobre \u00a0la legitimidad de la entidad para adelantar la acci\u00f3n \u00a0ordinaria [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo STL14119-2019 del 17 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso3, \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar que no se cumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el accionante \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de formular demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0dentro del proceso que inicio en su contra el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom -PAR, \u00a0si consideraba que le asist\u00eda derecho \u00a0a la prestaci\u00f3n \u00a0o iniciar directamente otro separado donde expusiera como pretensi\u00f3n \u00a0el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 razonable la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, pues la \u00a0definici\u00f3n del asunto se hizo conforme a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada, los elementos de juicio recaudados y lo \u00a0decido por la Corte Constitucional en la sentencia CC &#8211; SU-377-2014 y \u00a0el Auto A-503-2015, en especial \u00e9ste \u00faltimo, donde como \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n del primero, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que PAR TELECOM \u00abpuede \u00a0hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para lograr la devoluci\u00f3n de lo pagado con fundamento en el \u00a0principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0[fallo \u00a0de tutela que conced\u00eda reconocimiento pensional, que fue \u00a0revocado en la decisi\u00f3n CC SU- 377-2014] desapareci\u00f3. \u00a0Bastaba con revocar todas las \u00f3rdenes de las sentencias de \u00a0instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las \u00a0mismas carecen de justificaci\u00f3n legal y constitucional, por lo \u00a0que la restituci\u00f3n de las cosas al estado inicial debe \u00a0procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para ello\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante, quien reitera que la decisi\u00f3n de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral y el fallo de tutela de primera instancia, adoptada \u00a0en esta v\u00eda preferente, desconocieron el contenido de las \u00a0sentencias CC SU-377\/2014 y T-214\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico en este asunto, se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica de CARLOS \u00a0ARTURO ZULUAGA M\u00c9NDEZ, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 23 de \u00a0abril de 2019, que confirm\u00f3 la emitida el 17 de julio de 2017 \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, se accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte \u00a0 demandante -PAR CAPRECOM- y orden\u00f3 al mencionado ciudadano \u00a0devolver los dineros que aquella le cancel\u00f3 en cumplimiento \u00a0del fallo de tutela revocado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-377\/14. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP 2365, 20 feb. \u00a02018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues el actor no utiliz\u00f3 los mecanismo extraordinario de \u00a0defensa judicial que el procedimiento laboral habilita, esto es, \u00a0presentar demanda de reconvenci\u00f3n al interior del proceso que \u00a0en su contra inicio PAR TELECOM, a trav\u00e9s del cual pudo \u00a0debatir que le asist\u00eda el reconocimiento pensional de cuyos \u00a0valores se le estaba solicitando el integro o iniciar separadamente \u00a0otro con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n de las sentencias SU-377\/14 y T-214\/18, \u00a0que seg\u00fan el dicho del actor fueron desconocidas por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Armenia, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el A-quo, en el auto CC A-503\/15 que resolvi\u00f3, \u00a0entre otros, las solicitudes de adici\u00f3n elevadas por PAR \u00a0TELECOM \u00a0respecto de la sentencia SU-377\/14, la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 que si \u00e9sta consideraba que los dineros \u00a0reconocidos en los fallos de tutela revocados fue ileg\u00edtima, \u00a0estaba en posibilidad de \u00abhacer \u00a0uso de los instrumentos legales que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para lograr la devoluci\u00f3n de lo pagado con fundamento en el \u00a0principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la \u00a0obligaci\u00f3n desapareci\u00f3\u00bb. En \u00a0virtud de ello, PAR TELECOM inicio proceso laboral contra el hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la \u00a0sentencia CC T-214\/18, a partir de su lectura, se constata que esta \u00a0fue emitida por la Corte Constitucional dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 el PAR TELECOM contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga por la decisi\u00f3n que esta adopt\u00f3 \u00a0de negar el reintegro de los valores pagados a un ciudadano \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n estuvo cobijado en la sentencia SU-377\/18. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en aquella \u00a0determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional expuso que los \u00a0se\u00f1alamiento efectuados en el Auto 503\/15, de que la PAR \u00a0TELECOM pod\u00eda solicitar el integro de los dinero pagados \u00a0indebidamente a trav\u00e9s de los procesos ordinarios, tal \u00a0decisi\u00f3n no pod\u00eda entenderse como una procedencia \u00a0directa del pago, como lo prend\u00eda ese Patrimonio Aut\u00f3nomo, \u00a0sino que cada caso deb\u00eda analizarse conforme a las pruebas \u00a0allegadas al proceso, a partir del principio \u00a0del enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si bien es \u00a0cierto, como lo expone el actor, las sentencias SU 377\/14 y el Auto \u00a0A-503\/15, no pueden entenderse como un t\u00edtulo que hagan viable \u00a0ipso \u00a0facto \u00a0la pretensi\u00f3n de restablecimiento, tampoco puede llegarse al \u00a0otro extremo propuesto por el actor de se\u00f1alarse que la PAR \u00a0TELECOM no puede promover actuaciones judiciales, tendientes a \u00a0recuperar los dinero pagados a los accionantes involucrados en dichas \u00a0determinaciones, pues se reitera, lo que se puntualiz\u00f3 es que \u00a0en cada caso deb\u00eda surtirse el debate probatorio que \u00a0permitiera establecer si se trat\u00f3 de un enriquecimiento sin \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido por estos motivos, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 64, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 101, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17203-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107962 \u00a0 Acta \u00a0330. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ARTURO ZULUAGA M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}