{"id":46997,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp172-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp172-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp172-2019\/","title":{"rendered":"STP172-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP172-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102147 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 07) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de LILIA \u00a0SANDOVAL SOLANO, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00b0 2013-733-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, \u00a0LILIA \u00a0SANDOVAL SOLANO promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral para que se \u00a0ordene a TEXAS PETROLEUM COMPA\u00d1Y hoy CHEVROM PETROLEUM COMPA\u00d1Y \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por \u00a0labores durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de junio de \u00a01965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de \u00a0diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se condene a TEXAS \u00a0PETROLEUM COMPA\u00d1Y a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n a partir del 9 de abril de 1996, as\u00ed como las \u00a0mesadas causadas con los respectivos intereses moratorios, \u00a0incrementos anuales y lo que resulte probado ultra y extra petita, \u00a0por haber laborado para esa entidad durante 27 a\u00f1os, 5 meses y \u00a023 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del \u00a01\u00b0 octubre de 2013, conden\u00f3 a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor de \u00a0LILIA SANDOVAL SOLANO, conforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0260 del CST, a partir del 9 de abril de 1996, con la primera mesada \u00a0por valor de $2\u00b4594.930,91. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0orden\u00f3 afiliar a la demandante a la entidad promotora de salud \u00a0que ella elija; conden\u00f3 a la demandada al pago de las mesadas \u00a0pensionales causadas a partir del 10 de julio de 2009, reconociendo \u00a0el valor de la primera por $6\u00b4230.407; reconocer y pagar, por \u00a0concepto de retroactivo respecto de las mesadas pensionales del 10 de \u00a0julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, la suma de \u00a0$360\u00b4709.126,42 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0partir del 1\u00b0 de octubre de 2013 en cuant\u00eda de $6\u00b4966.971, \u00a0con los incrementos legales y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0absolvi\u00f3 a CHEVRON PETROLEUM COMPA\u00d1Y sobre el pago de \u00a0intereses moratorios y la conden\u00f3 al pago de costas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la demandada la impugn\u00f3 y \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, la revoc\u00f3 y en \u00a0su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 negativamente el recurso extraordinario \u00a0interpuesto por el apoderado de la accionante, debido a las falencias \u00a0t\u00e9cnicas y argumentativas detectadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0por considerar quebrantadas sus garant\u00edas superiores, pues \u00a0conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 14, 16, 260 del \u00a0CST, 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, 13 y 48 de la Constitucional \u00a0Nacional, apoyada en providencias de la Corte Constitucional y de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n reclamada es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, pidi\u00f3 revisar la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal accionado y ordenarle reconozca el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 9 de abril de 1993, cuya base de \u00a0liquidaci\u00f3n sea el \u00a0valor actualizado del monto del salario devengado desde el momento en \u00a0que culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral hasta el momento que \u00a0cumpli\u00f3 la edad requerida, afiliar a la accionante a una \u00a0entidad prestadora de los servicios de salud y, que no se tenga la \u00a0compensaci\u00f3n pagada por el empleador como equivalente a la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del 11 de diciembre de 2018, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado. CHEVRON PETROLEUM \u00a0COMPANY, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, \u00a0consider\u00f3 que los argumentos presentados por el representante \u00a0de LILIA SANDOVAL SOLANO son inaceptables ya que durante el proceso \u00a0laboral le fueron respetados sus derechos y garant\u00edas, agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios a su alcance y no se encuentra ante una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo pues no se advierte yerro judicial \u00a0alguno en las decisiones adoptadas en segunda instancia y por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que es un abuso la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, pues la \u00a0conciliaci\u00f3n efectuada goza del amparo de la cosa juzgada, \u00a0adem\u00e1s de haber cursado dos procesos ordinarios laborales \u00a0\u201csobre \u00a0el mismo tema\u201d, \u00a0en los que se no se present\u00f3 irregularidad alguna, sin \u00a0embargo, persiga sus pretensiones nuevamente a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, para as\u00ed obtener la nulidad de \u00a0un acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante le Juzgado 9\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, acto en el que no estuvo \u00a0viciado el consentimiento de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con \u00a0el tiempo trascurrido luego de proferidas las sentencias de segunda \u00a0instancia y de casaci\u00f3n, no se cumple con le principio de \u00a0inmediatez y por el contario afectar\u00eda los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el caso de la actora en modo alguno se puede equiparar al \u00a0estudiado en la sentencia T-784 de 2010, pues en ese asunto no se \u00a0present\u00f3 conciliaci\u00f3n como tampoco recibi\u00f3 \u00a0dineros por ning\u00fan concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3 \u00a0que en la sentencia de radicado 42043, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar, confirm\u00f3 \u00a0la validez de la conciliaci\u00f3n reiterando l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, anot\u00f3 \u00a0que el acta de conciliaci\u00f3n fue suscrita el 15 de enero de \u00a01993, por lo que invoc\u00f3 la excepci\u00f3n prescriptiva \u00a0contemplada en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y el 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y, al no \u00a0evidenciarse vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales demandadas guardaron silencio dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SL2039-2018, Rad. 66863, 23 may 2018, \u00a0se advierte que estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la demanda \u00a0 formulada por el apoderado de la actora, y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normativa pertinente, lo que conllev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre su falta de aptitud para derruir la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de \u00a0segunda instancia, en vista del desatino en punto de la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo postulado. En efecto, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la demanda por v\u00eda directa, atribuye la violaci\u00f3n de la \u00a0ley en la modalidad de infracci\u00f3n directa, entre otras \u00a0disposiciones el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, modalidad que se da cuando el juez deja de aplicar la ley \u00a0vigente sea porque se revela contra la misma o la desconoce y, para \u00a0el caso, constat\u00f3 del fallo impugnado, esa premisa normativa \u00a0constituy\u00f3 la base del raciocinio jur\u00eddico, luego no \u00a0fue ignorada por el Tribunal y, por tanto, no se dan las \u00a0caracter\u00edsticas para que esa modalidad de violaci\u00f3n \u00a0proceda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En la argumentaci\u00f3n el casacionista omiti\u00f3 un discurso \u00a0coherente para demostrar el error jur\u00eddico, tan solo se limit\u00f3 \u00a0a la transcripci\u00f3n de las normas que estim\u00f3 infringidas \u00a0sin explicar la manera, ni como debi\u00f3 aplicarlas, con lo que \u00a0olvid\u00f3 probar razonadamente las falencias atribuidas al fallo \u00a0y, reiter\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para obtener la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La accionante no atac\u00f3 el n\u00facleo del fallo referente a \u00a0que oper\u00f3 la compensaci\u00f3n de deudas, pues para 1996 \u00a0naci\u00f3 un derecho pensional, sin embargo, las mesadas \u00a0pensionales futuras fueron pagadas por anticipado, en 1993, en la \u00a0suma de $237\u00b4999.860, como pago \u00fanico de pensi\u00f3n, \u00a0aspecto que no fue cuestionado en la censura, por lo que permanece \u00a0inc\u00f3lume y se presume su legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la autoridad accionada reiter\u00f3 \u00a0que para obtener la modificaci\u00f3n del fallo, debi\u00f3 \u00a0atacar todos los fundamentos facticos y jur\u00eddicos, para el \u00a0caso, la sentencia se bas\u00f3 en la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0de compensaci\u00f3n, por lo que el deber del casacionista \u201cera \u00a0plantear su acusaci\u00f3n y centrar su esfuerzo en desvirtuar la \u00a0inferencia f\u00e1ctica del Tribunal\u201d \u00a0lo que fue echado de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sostuvo \u00a0que el defecto anotado es insuperable e impide la correcci\u00f3n \u00a0del fallo censurado, por lo que el cargo planteado no prosper\u00f3, \u00a0de ah\u00ed que, las costas fueron decretadas a cuenta de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la determinaci\u00f3n judicial censurada \u00a0se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones \u00a0legales, \u00a0por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida en este tr\u00e1mite, que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica la Corte que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, \u00a0la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, no \u00a0pueden dejarse de lado para revisar mediante este tr\u00e1mite \u00a0sumarial la o las providencias que no fueron favorables a la \u00a0accionante, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso, o cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en \u00a0modo alguno los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la demanda \u00a0para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la \u00a0satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado \u00a0y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede convertirse en una instancia adicional para la \u00a0revisi\u00f3n del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el \u00a0apoderado especial de LILIA \u00a0SANDOVAL SOLANO, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP172-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102147 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 07) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}