{"id":46996,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17199-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17199-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17199-2019\/","title":{"rendered":"STP17199-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17199-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108192 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JHONNY \u00a0ARMANDO BUITRAGO RAM\u00cdREZ, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los Juzgados \u00a0Diecinueve y Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0a los Centros \u00a0de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta \u00a0y al apoderado judicial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del C\u00facuta \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAM\u00cdREZ, despu\u00e9s \u00a0de realizar un recuento procesal, que solicit\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena ante el Juzgado accionado, sin embargo, no se le ha \u00a0brindado una respuesta de fondo al respecto, por el contrario, \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2019, el \u00a0Despacho orden\u00f3 que certificara el pago de perjuicios, cuando \u00a0ello lo efectu\u00f3 de forma solidaria tal como se desprende en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que del proceso \u00a0por el cual fue condenado, no se gener\u00f3 un compromiso, prenda \u00a0de garant\u00eda o tiempo estipulado para el pago de perjuicios, en \u00a0vista de que fueron cancelados el 26 de diciembre de 2014, mediante \u00a0p\u00f3liza judicial No. 178831814, por lo que no es de recibo lo \u00a0se\u00f1alado por el Juzgado accionado, ya que su abogado aport\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 que se le amparen los derechos fundamentales \u00a0que el asisten, y se declare la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal por parte del Juzgado accionado, qui\u00e9n deber\u00e1 \u00a0informar de ello a las autoridades correspondientes; as\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 que se proteja su garant\u00eda a la \u00a0libertad, el cual se ha visto amenazado (sic) por parte del Despacho \u00a0demandado ante una posible revocatoria de su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante decisi\u00f3n del 23 \u00a0de octubre de 2019, resolvi\u00f3 no conceder la dispensa de la \u00a0garant\u00eda superior invocada por Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obr\u00f3 dentro \u00a0del marco de sus funciones y competencia, brind\u00e1ndole una \u00a0respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el \u00a0demandante, esto es, que previo a pronunciarse sobre la extinci\u00f3n \u00a0de pena solicitada por el actor, era necesario que probara el pago de \u00a0perjuicios, raz\u00f3n por la que no se encuentra debidamente \u00a0demostrada la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0de su derecho fundamental que amerite la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado, como sustento de su disenso, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional \u00a0dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el \u00a0medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por \u00a0ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera \u00a0como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos \u00a0administrativos o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva \u00a0definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n y a la diligencia del \u00a0peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 la dispensa constitucional \u00a0interpuesta por JHONNY \u00a0ARMANDO BUITRAGO RAM\u00cdREZ \u00a0en protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado ejecutor, por \u00a0la presunta ausencia de contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n que \u00a0le elev\u00f3 en el mes de agosto de 2019, mediante la cual \u00a0pretende obtener la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0solicita un pronunciamiento de fondo sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero \u00a0por una raz\u00f3n \u00a0diferente a la expuesta por el a \u00a0quo, esto \u00a0es, debido a que no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela, consistente en agotar los medios \u00a0ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, tal y \u00a0como se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, una vez recibi\u00f3 la petici\u00f3n del actor, \u00a0requiri\u00f3 al condenado para que acreditara la cancelaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios, llamado al que hizo caso omiso, por lo que a \u00a0trav\u00e9s de auto del 5 de septiembre de 2019 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrevio a \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n \u00a0definitiva de la pena elevada por el apoderado judicial del \u00a0sentenciado JHONNY \u00a0ARMANDO BUITRAGO RAM\u00cdREZ, se \u00a0dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUERIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR SEGUNDA VEZ al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado JHONNY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO BUITRAGO RAM\u00cdREZ y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su representante, Dr. Miguel \u00c1ngel Palomino Su\u00e1rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que acrediten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de los perjuicios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que result\u00f3 condenado en el ordinal tercero de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que se advierte que el \u00a0valor de los perjuicios es de 10 SMLMV a cada una de las v\u00edctimas, \u00a0esto \u00a0es, \u00a030 \u00a0SMLMV, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no corresponde con la consignaci\u00f3n realizada, la \u00a0cual se efectu\u00f3 por la suma de 10 SMLMV, en consecuencia, se \u00a0le requiere para que acredite dicho pago, so pena de que se inicie un \u00a0tr\u00e1mite de revocatoria del beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, pese a ello, el accionante a la fecha no ha enviado la \u00a0documental concerniente para complementar la solicitud y poder \u00a0efectuar el respectivo estudio sobre lo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De \u00a0lo anterior, claramente se percibe que el actor no ha agotado los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que estima vulnerados, pues sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0ha hecho caso omiso al requerimiento de la autoridad judicial \u00a0accionada, y por ello no puede ahora valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es ante \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que el \u00a0interesado puede esgrimir las argumentaciones que intenta plantear \u00a0por la v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por este sendero para obtener lo \u00a0deseado.[CC T-480-2011.] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la determinaci\u00f3n cuestionada no se advierte \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0garant\u00edas superiores, toda vez que entre las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por quien accede al subrogado penal concedido al \u00a0demandante, se encuentra la de reparar los da\u00f1os ocasionados \u00a0con el delito. De tal suerte, es facultad del juez que vigila la \u00a0pena, verificar el cumplimiento de dicho compromiso, a riesgo de \u00a0revocatoria del beneficio (art. 477 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0lejos de constituir una afectaci\u00f3n a los derechos invocados \u00a0por el actor, los distintos llamados realizados por la autoridad \u00a0competente hacen parte de la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0en cuya virtud fue posible concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0aqu\u00ed expuestos, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y anv cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17199-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108192 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. 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