{"id":46994,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17197-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17197-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17197-2019\/","title":{"rendered":"STP17197-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17197-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, respecto del fallo proferido el \u00a031 de octubre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio del cual \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Danilo Pacheco De La Hoz, dentro del tr\u00e1mite \u00a0propuesto contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de Seguridad de la mencionada ciudad. Al presente tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la dependencia que ahora funge como recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el demandante en tutela que, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Quibd\u00f3, desde el mes de mayo de 2014 su \u00a0proceso fue remitido a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que fueran estos quienes \u00a0vigilaran el cumplimiento de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de 2019 envi\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n con destino al Juez Cuarto de la aludida \u00a0especialidad, con el fin que le informara la denominaci\u00f3n de \u00a0la autoridad que vigila su pena y el n\u00famero de radicado bajo \u00a0el cual se adelanta tal gesti\u00f3n, pues el expediente no aparece \u00a0y su pena ya se encuentra extinta, motivo por el cual requiere se \u00a0resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no ha recibido una respuesta sobre el particular, evento que \u00a0atenta contra su derecho fundamental de petici\u00f3n y libertad, \u00a0pues a\u00fan se encuentra retenido pese a que, insiste, su sanci\u00f3n \u00a0ya se encuentra extinta, motivo por el cual solicita se amparen sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla \u00a0ampar\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante, pues pese a que su solicitud fue atendida, \u00a0se pudo determinar que en virtud del extrav\u00edo del proceso se \u00a0ha negado al libelista la posibilidad de atender su petici\u00f3n \u00a0de libertad por pena cumplida, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 \u00a0al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad, realizar la \u00a0reconstrucci\u00f3n del proceso de Danilo Pacheco De La Hoz, y de \u00a0esa manera atender la pretensi\u00f3n principal del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla impugn\u00f3 el fallo \u00a0antes rese\u00f1ado, con el objetivo de lograr su revocatoria, y \u00a0para ello arguy\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal del \u00a0accionante era lograr el reparto de su proceso entre los Jueces de la \u00a0mencionada especialidad, situaci\u00f3n que, al ya haberse \u00a0cumplido, configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A quo acert\u00f3 al \u00a0ampararle al actor su derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, luego de determinar que, dada la \u00a0p\u00e9rdida del expediente que contiene la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra, a\u00fan no se ha resuelto la solicitud de \u00a0libertad presentada por Danilo Pacheco De La Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto que se observa la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional reclamada por el accionante, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre del a\u00f1o en curso, el actor present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de la capital del Atl\u00e1ntico con el objetivo de lograr la \u00a0ubicaci\u00f3n de su asunto, el cual se encuentra extraviado sin \u00a0conocer las circunstancias de tal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, se pudo determinar que las diligencias \u00a0por las cuales indaga el libelista ni siquiera fueron objeto de \u00a0reparto por parte del Centro de Servicios Judiciales de los aludidos \u00a0Juzgados, pues como esa dependencia lo reconoci\u00f3, las mismas \u00a0se encuentran extraviadas, siendo necesario adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que Danilo Pacheco en su petici\u00f3n, es claro en \u00a0se\u00f1alar que el objetivo de su requerimiento no solo se limita \u00a0al aspecto antes rese\u00f1ado, sino que adem\u00e1s pretende \u00a0lograr que se valore una solicitud de libertad por pena cumplida, \u00a0pues estima que ello ya acaeci\u00f3 y que, por lo tanto, ya es \u00a0momento de recobrar tan preciada prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es suficiente que la dependencia encargada de \u00a0recibir el expediente para con posterioridad realizar la respectiva \u00a0asignaci\u00f3n de conocimiento, asegure que la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada ces\u00f3 desde el instante en que se produjo el respectivo \u00a0reparto del proceso, tal como lo pretende hacer ver el impugnante, \u00a0sino que adem\u00e1s se requiere su pronta reconstrucci\u00f3n \u00a0para de ese modo poder resolver la solicitud principal del quejoso, \u00a0cual es que exista un pronunciamiento acerca de su solicitud de \u00a0libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vital importancia resulta que las autoridades judiciales y \u00a0administrativas accionadas procedan, en el menor tiempo posible, a \u00a0corregir el fallo estatal en el que se incurri\u00f3 al no ejercer \u00a0una adecuada custodia del proceso penal surtido en contra de Danilo \u00a0Pacheco De La Hoz, evento que deriv\u00f3 en una p\u00e9rdida del \u00a0mismo y que ahora amenaza los derechos fundamentales del referido \u00a0ciudadano, pues ante la ausencia de dicha documentaci\u00f3n, se le \u00a0est\u00e1 impidiendo la pronta resoluci\u00f3n de su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, puede asegurarse que acert\u00f3 el Tribunal de instancia en \u00a0su decisi\u00f3n de amparo, y por lo tanto, como ya se anunci\u00f3 \u00a0con anterioridad, la misma debe ser confirmada en su integridad, \u00a0descart\u00e1ndose as\u00ed la existencia de un hecho superado, \u00a0como lo propuso el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17197-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108287 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y 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