{"id":46993,"date":"2023-09-14T22:01:53","date_gmt":"2023-09-14T22:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17195-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:53","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:53","slug":"stp17195-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17195-2019\/","title":{"rendered":"STP17195-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17195-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108056 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de diciembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FIDUPREVISORA \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de abogado, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la referida \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Al presente tr\u00e1mite fue vinculado el se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas P\u00e1jaro Bele\u00f1o y las dem\u00e1s `partes e \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n de amparo No. 2019-00231. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que, en el mes de mayo de 2019, el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0P\u00e1jaro Bele\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Cl\u00ednica General del Norte, el Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., con el \u00a0fin de lograr que se le prestaran los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requer\u00eda su hijo Jos\u00e9 Francisco P\u00e1jaro Esquivia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0del demandante, decisi\u00f3n que fue modificada por el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, mediante prove\u00eddo del 12 de julio \u00a0siguiente, en donde dispuso, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado por \u00a0el A quo, proceder a activar los servicios m\u00e9dicos del hijo \u00a0del interesado y permitir a la Cl\u00ednica General del Norte \u00a0 realizar los recobros a que hubiera lugar por los procedimientos que \u00a0se realizar\u00edan all\u00ed al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, el 22 de octubre pasado, el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito dio inicio a un incidente de desacato en donde, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, no se tuvo en cuenta lo informado por la FIDUPREVISORA. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las fallos de amparo se constituyen en una v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que ordenan la activaci\u00f3n de servicios de salud a un \u00a0beneficiario que tiene m\u00e1s de 25 a\u00f1os de edad y no \u00a0posee ning\u00fan discapacidad, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0se ampare su derecho al debido proceso y se ordene dejar sin efectos \u00a0las providencias emitidas por las autoridades accionadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite de amparo distinguido con el radicado 2019-0023. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicit\u00f3 se \u00a0declare improcedente la solicitud de amparo, pues no se materializa \u00a0alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0fallo de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Octavo Penal del Circuito accionado, luego de realizar un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0entidad accionante no interpuso impugnaci\u00f3n alguna contra la \u00a0providencia cuestionada, y resalt\u00f3 que, en la actualidad, la \u00a0Corte Constitucional no se ha pronunciado acerca de la eventual \u00a0revisi\u00f3n de los fallos proferidos, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la parte actora cuestiona las providencias de tutela \u00a0proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, los d\u00edas 20 \u00a0de mayo y 12 de julio del a\u00f1o en curso, respectivamente, \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional distinguido con el radicado \u00a02019-00023, las cuales acusa de constituir una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que sin \u00a0raz\u00f3n se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende la \u00a0interesada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse, en primer lugar, que por regla general el presente \u00a0tr\u00e1mite se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto \u00a0de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0dado que la discusi\u00f3n gira en punto de dejar sin efecto los \u00a0fallos que resolvieron una acci\u00f3n constitucional en materia de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que en el asunto objeto de an\u00e1lisis no se re\u00fanen \u00a0los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones de la misma naturaleza, ya que \u00e9sta se \u00a0dirige contra la sentencia y la \u00fanica posibilidad para su \u00a0pertinencia es que se est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, y el \u00a0accionante \u00a0no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida fuera producto de \u00a0fraude; por cuanto, no debati\u00f3 la legalidad del fallo de \u00a0tutela y limit\u00f3 sus argumentos a se\u00f1alar que \u00a0sus derechos est\u00e1n siendo afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pudo establecerse que a\u00fan est\u00e1 pendiente por resolverse \u00a0sobre la eventual selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del fallo \u00a0cuestionado por parte de la Corte Constitucional, donde de llegar a \u00a0ser excluido, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar \u00a0sus argumentos ante esa autoridad a trav\u00e9s del mecanismo de la \u00a0insistencia, el cual debe ejercer por conducto del Defensor del \u00a0Pueblo o en forma particular. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que si todav\u00eda tiene activos los instrumentos de \u00a0defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna a todas \u00a0luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la competencia \u00a0atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala declarar\u00e1 improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARA \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Norte y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado por causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17195-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108056 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de diciembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FIDUPREVISORA \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de abogado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}